Sentencia nº 11001-33-31-044-2013-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-044-2013-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388573

Sentencia nº 11001-33-31-044-2013-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-044-2013-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-33-31-044-2013-00084-01
Normativa aplicadaLEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeción pasiva / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Determinación / CUANTÍA DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación / VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS FIJOS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO – Determinación / COSTO FISCAL – Constitución / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No configuración / VALOR INTRINSECO – Obtención. Se obtiene de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones en circulación / VALOR PATRIMONIAL DE LOS APORTES – Determinación / VALOR PATRIMONIAL DE LOS APORTES – Medios de prueba

2.1. El Tribunal consideró procedente que la Administración determinara el hecho generador del tributo, con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, por valor de $3.110.650.000. 2.2. T.R.R. apeló esa decisión por considerar que la ley tributaria no prevé que el impuesto al patrimonio se determine con fundamento en el patrimonio declarado en el impuesto de renta. En todo caso, este no puede servir como referente, porque de manera errónea se determinó por el valor intrínseco y no el fiscal. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realiza las siguientes precisiones sobre el hecho generador del impuesto al patrimonio. En la vigencia gravable discutida -2007-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones. Adicionalmente, el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, permite que en los casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio líquido declarado en renta. 2.4. Por esas razones, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea, y afectan la determinación del patrimonio. En esos eventos, la obligación tributaria del impuesto al patrimonio no debe partir de la información declarada en renta, sino del patrimonio líquido calculado conforme con las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y concordantes, y la depuración prevista en el artículo 295 ibídem. 2.5. Para tal efecto, no puede perderse de vista que el valor patrimonial de los activos fijos que conforman el patrimonio se determina por el costo fiscal. Y, cuando se trata de aportes en sociedades que realizan las personas naturales, por regla general, el costo fiscal está constituido por: el precio de adquisición más los ajustes fiscales calculados por el índice de precios al consumidor –IPC. [L]a Sala considera que en este caso no se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, por las siguientes razones: 2.7.1. En materia tributaria, el valor patrimonial de los aportes en sociedades corresponde al costo fiscal y, por ende, el valor intrínseco no se debe tener en cuenta para esos efectos. A diferencia del costo fiscal, que solo se constituye con el precio de adquisición y los ajustes fiscales; el valor intrínseco se obtiene de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones en circulación, de manera que éste expresa el valor que corresponde a cada participación accionaria con base en la información contable de la sociedad, y en consecuencia es calculado con base en el patrimonio social reflejado en los estados financieros. En este caso, se encuentra demostrado que en el impuesto de renta, los aportes no se declararon por el valor patrimonial, como se desprende de las actas de asamblea de socios, y las escrituras públicas de adquisición de aportes que fueron allegadas al expediente. En esos documentos, se observa que el valor patrimonial de los aportes, esto es, el costo fiscal, corresponde al precio de adquisición y sus ajustes fiscales por valor de $1.213.624.000, y no por $3.555.284.337 que de manera errónea fue la suma declarada en el impuesto de renta. Por ese motivo, en este caso particular, el valor de los aportes declarado en renta no podría tomarse para establecer la obligación tributaria del impuesto al patrimonio, pues se repite, está demostrado que fue determinado de forma errónea con componentes que no hacen parte del costo fiscal de los activos. Si bien, es cierto que el patrimonio líquido debería coincidir en el impuesto de renta y en el de patrimonio, por calcularse bajo las mismas reglas; también lo es que pueden presentarse diferencias por errores u omisiones de los contribuyentes en la declaración de renta, que no pueden hacerse extensivos al impuesto de patrimonio, siempre que en este último se demuestre la existencia y valor patrimonial de los bienes que conforman el patrimonio, como ocurrió en el presente caso. 2.7.2. El valor patrimonial de los aportes debe determinarse con el precio de adquisición informados en las escrituras públicas de aporte social, y los ajustes fiscales. [D]eben tenerse como prueba del valor patrimonial de los aportes –precio de adquisición y ajustes fiscales-, en tanto fueron aportados dentro de la oportunidad legal –demanda- y, en tanto esos documentos y los hechos que consignan –adquisición de aportes, precio de adquisición y ajustes fiscales- no fueron controvertidos por la Administración. Por el contrario, los valores que informan esas pruebas –precio de aportes y ajustes fiscales- junto con otros conceptos que no constituyen costo fiscal -como las utilidades, reservas y superávit- conformaron el patrimonio líquido que tomó la DIAN para determinar la obligación tributaria, sin que discutiera la forma en que esos valores fueron calculados.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema donde el administrado puede demostrar que el patrimonio líquido, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon en forma errónea, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de octubre de 2018, radicado 25000-23-27-000-2011-00064-02 (21642), C.J.O.R.R.

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS – Procedencia. Por existir prueba de su causación

El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Por su parte, el artículo 365 del CGP dispone que «se condena en costas a la parte vencida en el proceso» y «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ». 3.1. En el caso concreto, se encuentra probada la causación de las costas del proceso, por cuanto al expediente fue aportado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y el abogado que lo representa en este proceso, la cuenta de cobro y, el cheque con el que se pagó parte de los honorarios pactados. Habida consideración que la DIAN es la parte vencida en este proceso, será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-044-2013-00084-01(22286)

Actor: T.R.R.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR