Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04201-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04201-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04201-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04201-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04201-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / CÁLCULO DEL ÍNDICE BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, afectó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, al revocar la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la UGPP, con la correlativa condena en costas al demandante. (…) La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado el Consejo de Estado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia. // Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE EN EL PROCESO ORDINARIO - Se deja sin efecto por falta de unificación jurisprudencial respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición

[F]rente a la condena en costas que también cuestiona el accionante, debe decirse que es una sanción que puede imponerse a la parte vencida dentro de un proceso judicial y que, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, se imponía a partir de una serie de parámetros subjetivos en los que era necesaria no solo la comprobación de su causación, sino también la conducta procesal de la parte que sería condenada y en los términos del entonces Código de Procedimiento Civil. // Sin embargo, a partir del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la norma atribuyó al fallador el deber de decidir si impone o no una condena en costas a la parte vencida, de acuerdo con los gastos que se encuentren debidamente demostrados en el expediente, pues debe estar ajustada necesariamente a los costos en los que se haya incurrido en el trámite del proceso. // Ahora, dentro del proceso ordinario que es cuestionado en esta acción de tutela, se accedió a las pretensiones del demandante en la primera instancia que fue decidida por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá; sin embargo, debido a la falta de unificación jurisprudencial respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, la ugpp presentó recurso de apelación que finalizó con la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, además, condenó en costas al [actor]. // (…) [D]ebido a la misma falta de unificación jurisprudencial, la Sala considera necesario revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al [actor], quien acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04201-00(AC)

Actor: G.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

El señor G.G.G., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y principios tales como los derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derechos a la igualdad procesal del señor gonzalo guevara guevara
  2. ordenar al tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección e, en amparo a los derechos enunciados revocar la sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, que revoco (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003
  3. ordenar al tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección e, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
  4. Las demás que este honorable despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado del accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

El señor G.G. laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicio y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición de las Leyes 33 y 62 de 1985.

En el año 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal e.i.c.e, debido a que en la liquidación de su asignación pensional no incluyó la totalidad de factores salariales necesarios para calcular el monto pensional. La demanda correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá y se identificó con el radicado 2016-00194-00.

El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del medio de control y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sucesora de Cajanal, liquidar la pensión del demandante con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y a partir de los factores salariales que fueron reconocidos en sede administrativa.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el recurso fue decidido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de marzo de 2018, en donde se revocó la sentencia de primera instancia y decidió que la pensión del señor G.G. debe calcularse con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. También se condenó al demandante en costas y se le conminó al pago del $ 700.000 por concepto de agencias en derecho.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado de la parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con las apreciaciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha afectado los intereses constitucionales de su poderdante, debido a que desconoció la reiterada posición que ha sostenido en Consejo de Estado, órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, frente a los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación pensional de aquellos servidores públicos que se encuentran amparados por el régimen de transición.

Considera que la decisión de la parte accionada «invade terrenos legislativos» y modifica los alcances de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, según la cual dentro de la asignación básica del trabajador debe incluirse la totalidad de prima devengadas durante el último año de servicio; así, un pronunciamiento contrario no genera más que un caos legal y...

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