Auto nº 25000-23-42-000-2012-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782388877

Auto nº 25000-23-42-000-2012-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019

Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 01223 - 01(1675-17)

Actor: H.R.H.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por no agotar el requisito de conciliación prejudicial.

Antecedentes

Pretensiones

El señor H.H.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: fallo del 3 de enero de 2012, proferido por el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años, y auto número 022 insde- mebog, del 20 de febrero de 2012, proferido por la inspectora delegada especial de mebog, el cual desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo principal y lo confirmó en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) disponer el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro, a uno similar o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar indexados los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir hasta que se verifique su reintegro, y iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, contabilizar todo el tiempo para efectos pensionales.

Actuación procesal

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de auto del 23 de marzo de 2017, declaró no probadas las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto a la Resolución 00995 por ser un acto de ejecución; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y declaró probada la excepción de: iii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

En cuanto a la excepción declarada, manifestó que el numeral 1º., del artículo 161, del cpaca, determinó la obligatoriedad del trámite de conciliación sobre los asuntos cuya naturaleza lo exija como requisito previo para demandar.

Así pues, del acta de conciliación se puede determinar que se adelantó sobre la Resolución número 00995 del 29 de marzo de 2012, cuyo enjuiciamiento no es procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es una decisión que simplemente materializó un acto definitivo y no sobre los fallos disciplinarios producto de la actuación sancionatoria que se incluyeron como demandados con la reforma del libelo.

Con atención de lo anterior, es claro que el actor no agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que da lugar a declarar la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en relación con lo decidido sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

Manifestó que ante la Procuraduría General de la Nación solicitó la conciliación con respecto de la Resolución 00995 del 29 de marzo de 2012, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

Que una vez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue inadmitida con el propósito de que fuera subsanada bajo tres aspectos: i) adecuación de las pretensiones de la demanda y del poder; ii) integración debida del contradictorio, y iii) adecuación del concepto de normas violadas.

En la respetiva subsanación, solicitó la anulación de los fallos disciplinarios del 3 de enero de 2012 y del 20 de febrero de 2012; a pesar de que la conciliación se realizó con respecto de la Resolución número 00995 del 29 de marzo de 2012, los actos sancionatorios se deben entender implícitos en esa conciliación; por lo tanto, se agotó la actuación administrativa como requisito de procedibilidad de la demanda.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si debe prosperar o no la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, y ii) solución al caso concreto.

De la conciliación como requisito d e procedibilidad para demandar a nte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables «siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». Debe advertirse que la regulación citada para el cpaca se aplica respecto de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibidem.

En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, será requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial.

En efecto, así lo estableció también el ordinal 1.° del artículo 161 ibidem de la siguiente manera:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales .

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación (Negrilla fuera de texto).

La normativa es clara en señalar que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean «conciliables», con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter.

En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles» y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados.

Análisis de la Sala

Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente:

El 17 de julio de 2012, el actor solicitó conciliación ante la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, a la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el propósito de que se dejara sin efectos la Resolución número...

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