Auto nº 05001-23-33-000-2016-02393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782388917

Auto nº 05001-23-33-000-2016-02393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radica ción número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 02393 - 01(0104-18)

Actor: ALCIDES DE J.P.C.

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Recurso de Apelación

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por Colpensiones.

Antecedentes

Pretensiones

El actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las siguientes resoluciones: i) 018971 del 27 de agosto de 2007, que le concedió su pensión de vejez; ii) 012522 del 23 de mayo 2008, proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, S.A., que ordenó su ingreso a la nómina en el Sistema General de Pensiones; iii) vpb 43258 de mayo 14 de 2015, proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones, que revocó la resolución gnr 43258 de mayo 14 de 20215.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar indexada la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos para obtenerla; ii) reliquidar la diferencia de la pensión de vejez conforme al promedio salarial del último año de servicio, y iii) pagar intereses moratorios.

Del llamamiento en garantía

C. solicitó llamar en garantía a la Contraloría departamental de Antioquia, en cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social y por ser el último empleador del actor.

Como consecuencia, manifestó que existe una relación legal de esa entidad con Colpensiones, porque tenía la obligación de realizar los aportes para la pensión de vejez del actor de acuerdo a los factores salariales según las disposiciones que rigen al empleador.

Atendiendo lo anterior, manifestó que condenar a Colpensiones a reconocer los valores que no aportó la llamada en garantía, afectaría gravemente la estabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, de allí la procedencia de la solicitud realizada.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del auto del 7 de septiembre de 2017, negó el llamamiento en garantía formulado por Colpensiones, aduciendo lo siguiente:

No existe una relación legal o contractual que vincule a Colpensiones con la Contraloría departamental de Antioquia que dé lugar a exigir una indemnización por los perjuicios que pueda sufrir, como lo dispone el artículo 225 del cpaca, así: i) que se tenga un derecho legal o contractual frente a un tercero; ii) que ese derecho sea el de exigir la reparación integral del perjuicio sufrido, o el reembolso parcial o total de lo que se tuviera que hacer y iii) que el pago o perjuicio sea el resultado de una sentencia.

En consecuencia, para que prospere el llamamiento en garantía, debe existir una relación legal que permita relacionar al presunto garante, pero como en el caso analizado no se acreditó la existencia de esa relación, no es viable la vinculación de ese tercero.

Así pues, aunque el empleador no realizara los aportes pensionales como lo dispone la ley, eso no es óbice para que la administradora pensional se abstenga de elaborar la liquidación a que tiene derecho el solicitante e imponer las sanciones a que hubiere lugar a la entidad obligada.

Recurso de apelación

I. con la decisión, Colpensiones, interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento:

Existe una relación directa entre Colpensiones y la Contraloría departamental de Antioquia, comoquiera que esta última fue la empleadora del señor A.P.C., quien realizó los aportes al régimen de prima media con prestación definida; de no acceder al llamamiento, acarrearía una violación al debido proceso y acceso a la justicia, comoquiera que la entidad no podría hacer valer sus derechos en el proceso.

Además, es jurídicamente procedente el llamamiento en garantía, pues la obligación de hacer los aportes, según la ley, recae sobre el empleador, que para el presente asunto omitió realizarlos.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a este despacho, el problema jurídico consiste en determinar si procede vincular a la Contraloría departamental de Antioquia, en aplicación de la figura procesal del llamamiento en garantía, por ser el último empleador del demandante y quien debió realizar los aportes a pensión.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del llamamiento en garantía; ii) de las obligaciones del empleador en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y iii) solución al caso concreto.

De l llamamiento en garantía

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , regula la figura del llamamiento en garantía de la siguiente manera:

Artículo 225. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

[…]

Quiere decir lo anterior que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión j udicial o también, con el propósito de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una conden a. No obstante, para que ocurra su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado .

Al respecto, esta S. ha sostenido lo siguiente:

… frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. (N. fuera del texto)

Igualmente, el artículo citado en su parte final señala «el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la r eformen o adicionen», es decir, que de acuerdo con el artículo 19 ídem , la entidad públic a o el Ministerio Público podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad.

L as obligaciones del empl eador de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en P ensiones

Respecto de los aportes al sistema general de...

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