Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782388925

Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2019

Fecha24 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-33-000-2018-00230-01 (AC)

Actor: A.M.T.C.

Demandado : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor A.M.T.C., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia con la que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la UARIV en un trámite de desacato.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 5 de junio de 2018, en segunda instancia, resolvió revocar parcialmente la Providencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta por lo que, en consecuencia, amparó su derecho fundamental a la reparación integral, ordenando a la UARIV iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa en su favor.

Señaló que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la UARIV no había dado cumplimiento a la orden de amparo mencionada, razón por la cual ha presentado incidente de desacato en 3 ocasiones.

Indicó que a través de radicado 20182011955681 de 13 de julio de 2018, la directora técnica de reparaciones le informó que debía aportar algunos documentos, además el 1° de agosto de 2018, la directora le comunicó que su indemnización se haría efectiva para el mes de octubre de la misma anualidad.

Mencionó que el 11 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta le expresó que no sancionaría a la directora del comité de reparaciones, en tanto encontró acreditado que realizó las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que la respuesta enviada por la mencionada funcionaria de la UARIV es vaga y evasiva en atención a que en ningún momento se ordenó que se fijara fecha para el pago, sin embargo, fue recibida como prueba del acatamiento.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo que rehaga la actuación contenida en la decisión adoptada el 11 de Agosto de 2018, teniendo en cuenta en su integridad la sentencia de tutela proferida por esta colegiatura el 05 de Junio de 2018 en donde se amparó el derecho fundamental de reparación […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela presentada por el señor A.M.T.C. contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas .

La directora técnica de reparaciones de la entidad mencionada solicitó negar las pretensiones invocadas, en atención a que ya ha adelantado los trámites y gestiones pertinentes para efectos de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional en relación con el pago de la indemnización por el hecho victimizante materializado en el homicidio del señor A.T.M., informándole al actor que los recursos estarían disponibles a partir del mes de octubre de 2018.

3.2. Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta .

El titular del despacho accionado dio respuesta al escrito de tutela y pidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual, después de precisar las actuaciones procesales relevantes surtidas dentro del asunto constitucional en el que se sustenta el incidente de desacato, mencionó que la parte actora solicitó dar inicio al trámite incidental en dos ocasiones, en la medida en que la UARIV no había dado cumplimiento a la orden de tutela.

Explicó que en ambas oportunidades se abstuvo de sancionar a la UARIV porque, en principio, no se había superado el término otorgado por el fallo de segunda instancia para dar cumplimiento a la orden emitida y, posteriormente, se adelantaron las gestiones pertinentes para el acatamiento al punto que se fijó fecha para el pago de la indemnización.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos:

« […] La parte resolutiva de las sentencias reseñadas, en resumen hicieron alusión a que a favor se debían tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral y por ello la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral debía, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia: (i) indicarle al señor T.C. una fecha exacta de entrega de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de homicidio y desaparición de sus hijos, (ii) proceda, una vez determinada (sic) las fechas, a dar cumplimiento al pago de la indemnización; y en el término de 3 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia de segunda instancia debía: (iii) iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa al señor A.M.T.C., el cual no podía superar los 30 días hábiles.

De lo anterior se puede concluir que, efectivamente la decisión del 06 de agosto de 2018 mediante la cual el juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la Directora técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, estuvo acorde con las decisiones adoptadas por el Juez de tutela de primera y segunda instancia las cuales, contrario a lo afirmado por el accionante, si impusieron -sobre todo la de primera instancia- una orden a efectos de determinar una fecha exacta para la entrega de las indemnizaciones administrativas deprecadas por el actor. Por lo tanto no se configura el defecto orgánico aludido.

De otra parte, en cuanto al defecto fáctico insinuado por el accionante encuentra la Sala que el mismo tampoco se configura como quiera que el Juzgado accionado valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que fueron allegados al trámite incidental de desacato, y en especial lo aludido en el oficio No. 201872013202781, del cual se pudo colegir que efectivamente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela; lo anterior con relevancia en que si bien en los fallos de tutela se impuso una orden de pago efectivo y que del oficio no se lee que aquella se haya satisfecho, lo cierto es que la orden dada por el Juez constitucional está condicionada a la fecha en la cual se disponga su pago el cual se determinó que se daría el mes de octubre del 2018, es decir para la fecha de expedición de la providencia tutelada aun para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no había surgido la obligación de pago y por tanto no se puede predicar incumplimiento alguno. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó el fallo de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de cuestionar al análisis y conclusiones a las que arribó el a quo respecto del cumplimiento de la orden de tutela que amparó sus derechos.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión judicial cuestionada; y, el caso concreto.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 28 de agosto de 2018.

6.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Una vez superado el anterior derrotero y de comprobarse que si es viable conocer de fondo el asunto, se procederá a establecer: ¿ el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor A.M.T.C., por proferir la decisión judicial acusada, en el incidente de desacato con radicado No. 2016-00347, en tanto se abstuvo de sancionar a la UARIV, presuntamente, sin tener en cuenta que no se ha cumplido la orden de tutela que amparó sus derechos?

Antes de entrar a analizar el problema jurídico la Sala debe...

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