Auto nº 11001-03-06-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389313

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00207-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1339 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 14 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ACUERDO 001 DE 2015 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 001 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 58

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda, Secretaría de Hacienda y del Tesoro / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales (…) Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones (…) [S]u regulación y funcionamiento están reservados al legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la Rama Ejecutiva

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las Corporaciones Autónomas Regionales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001030600020130052900

GRAVAR LA PROPIEDAD INMUEBLE – Competencia exclusiva de los municipios / IMPUESTO PREDIAL – Porcentaje destinado a las entidades que manejan y conservan el medio ambiente / PORCENTAJE AMBIENTAL – Parte del impuesto predial

El artículo 317 de la Constitución Política dispone que es competencia exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble y autoriza al legislador para destinar un porcentaje del tributo a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente. (…) La norma constitucional es expresa en señalar que del tributo conocido como “impuesto predial”, el cual es de exclusiva competencia de los municipios, la ley puede destinar un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con los planes de desarrollo de los respectivos municipios (…) La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior disposición constitucional (…) La norma legal (…) respetuosa de la competencia exclusiva de los municipios sobre el impuesto predial, establece dos mecanismos a opción de esas entidades territoriales para efectos del porcentaje a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables: un porcentaje del recaudo del impuesto predial o una sobretasa sobre el avalúo del inmueble que sirve de base para liquidar el citado impuesto (…) [E]l porcentaje ambiental es parte de un todo llamado impuesto predial, cuyo sujeto activo son los municipios. Una vez los sujetos pasivos del impuesto predial pagan el tributo, una parte o porción del recaudo -bien sea como sobretasa o como porcentaje, según lo hayan determinado los concejos municipales y distritales con observancia del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario 1339 de 1993-, será transferido a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. Esta porción del monto del recaudo del impuesto predial es lo que constituye parte del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1339 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 46

TRIBUTOS – Principio de legalidad / TRIBUTOS – Tipología / TRIBUTOS – Principio de predeterminación

La potestad impositiva del Estado está prevista en el artículo 338 de la C.P. (…) De la anterior norma, surge claramente el principio de legalidad de los tributos, la tipología de los mismos (impuestos, tasas y contribuciones parafiscales), así como los elementos esenciales que los caracterizan (sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y la tarifa), aspectos que integran el conocido principio de predeterminación de los tributos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

HECHO GENERADOR – Concepto / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL – Por disposición constitucional

[E]l presupuesto fáctico cuya ocurrencia determina el nacimiento de la prestación a cargo del deudor (sujeto pasivo) se denomina “hecho generador”, que necesariamente debe estar contemplado en la ley que crea el tributo. Y la consecuencia jurídica que se sigue una vez realizada la hipótesis (hecho generador), se materializa con el pago del tributo, cumpliéndose así la finalidad de la norma jurídica. Constitucionalmente el sujeto activo del impuesto predial es el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles sobre los que el tributo recae (CP. art. 317). Por tanto, corresponde a los municipios reclamar esa prestación, la cual incluye el porcentaje ambiental del impuesto predial como parte de un todo, según ya se explicado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 14 DE 1983 / DECRETO 1333 DE 1986

IMPUESTO PREDIAL – Obligaciones derivadas de su administración / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Competencia para decretarla

[L]a administración del impuesto predial comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria como un todo, lo cual incluye el porcentaje ambiental de ese tributo. (…) El Título VII del Estatuto Tributario Nacional (ET) regula la extinción de la obligación tributaria, y dentro de tal título se encuentra el artículo 817, que establece la prescripción como una de las formas de extinguir tales obligaciones. (…) Dado que las competencias de administración del impuesto predial están radicadas en el municipio, corresponde al alcalde municipal, como primera autoridad, o una dependencia de la alcaldía, o a la autoridad que este haya delegado, la decisión sobre la prescripción de la acción de cobro.(…) De esta forma, no cabe duda que la solicitud de prescripción de la acción de cobro sobre el porcentaje o sobretasa ambiental como parte de un todo llamado impuesto predial, es competencia de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Honda, dependencia del sector central de la administración municipal de Honda

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ACUERDO 001 DE 2015 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 001 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00207-00(C)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, CORTOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el municipio de Honda – Secretaría de Hacienda y del Tesoro.

I. ANTECEDENTES

1. Según consta en el expediente mediante Resolución 354 del 18 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Honda (en adelante, la Secretaría), adelantó el cobro del “impuesto predial, sobretasa ambiental y bomberil” correspondiente a las vigencias fiscales “2017 a 2010, inclusive”. (folios 18 y 28, c.1).

2. El señor J.C.M.O. presentó recurso de reconsideración contra la citada Resolución 354, en el cual solicitó a la Secretaría, la prescripción de la acción de cobro del “impuesto predial, sobretasa ambiental y bomberil” correspondiente a las vigencias fiscales “2017 a 2010, inclusive”. (ibídem).

3. Mediante Resolución 668 del 20 de diciembre de 2016, la Secretaría resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial sobre las vigencias 2007 a 2010, y señaló que la prescripción no era “susceptible de aplicación por la sobretasa ambiental – CORTOLIMA”. (ib.)

4. El 30 de enero de 2017 el señor M.O. reiteró la solicitud de prescripción por concepto de “sobretasa ambiental” que había elevado el 4 de octubre de 2016 ante CORTOLIMA. (folio 30, c.1).

5. Mediante oficio 2480 del 2 de febrero de 2017, CORTOLIMA respondió la anterior petición, indicando que esta es improcedente como quiera que “por disposición constitucional dicho recaudo se efectúa directamente por el municipio de Honda”, y por lo mismo, esta entidad territorial es la competente para resolver la solicitud de prescripción. (folio 31, c.1).

6. El señor M.O. instauró acción de tutela en contra de la Secretaría y al fallarse la misma y tutelar sus derechos, mediante fallo del 8 de marzo de 2017, se le ordenó a la Secretaría adicionar la Resolución 668 del 20 de diciembre de 2016 con los “los recursos de ley en contra de la decisión adoptada en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la sobretasa ambiental”.

7. Al resolver la impugnación del fallo de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal-, mediante providencia de fecha 28 de abril de 2017, ordenó a la Secretaria decidir sobre la prescripción de la acción de cobro de lasobretasa ambiental elevada por el señor M.O. y, adicionalmente, le ordenó que en caso de insistir en su falta de competencia promoviera el conflicto de competencias...

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