Auto nº 25000-23-42-000-2014-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-00630-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-02-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 22 / DECRETO 2633 DE 1994 |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-00630-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
PAGO DE APORTES PENSIONALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR- Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste
El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación del empleador en cuanto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, determinando que «[e]l empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.» Aunado a lo antedicho, el artículo 24 ibidem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago de los aportes de cotización pensional que corresponde a los empleadores ( ) Además, el Decreto 2633 de 1994, expedido por el presidente de la República, reguló el tema del cobro coactivo que debe adelantarse ante el empleador moroso en el pago de los aportes a pensión. En síntesis, la obligación de lograr el pago de los aportes no efectuados por el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán interponer las acciones de cobro y hacer efectiva la ejecución de la liquidación que determine el valor adeudado, pues, como lo señala la norma, presta mérito ejecutivo. para que prospere el llamamiento, quien lo solicita tiene la carga procesal de demostrar la existencia de una relación legal o contractual que permita vincular al presunto garante, y adicionalmente cumplir los requisitos del 1.º al 4.º que determina el cpaca, en su artículo 225 y como en el caso analizado no se acreditó esa exigencia legal, se hace imposible la prosperidad de la figura procesal. Así las cosas, el despacho concluye que jurídicamente es improcedente la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la ugpp, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la figura procesal.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 24 / DECRETO 2633 DE 1994
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos
La parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero con el fin de garantizar la reparación de un perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial o también, con el propósito de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. No obstante, para que ocurra su procedencia, es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 22 / DECRETO 2633 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00630-01(4528-16)
Actor: ROSALBA ZULUAGA GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Asunto: Recurso de Apelación
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto del 13 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la ugpp.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones
La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes resoluciones: i) rdp 025270 del 31 de mayo de 2013, que le negó la reliquidación de su pensión; ii) 028287 del 21 de junio de 2013, que desató el recurso de reposición contra la resolución anterior, proferidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp; iii) 034139 del 26 de julio de 2013, que desató el recurso de apelación en contra de la decisión inicial, proferida por el director de pensiones de la ugpp; iv) 038083 de 20 de agosto de 2013, que le negó la reliquidación de su pensión de vejez; y v) 040859 de 4 de septiembre de 2013, que desató el recurso
de reposición contra la decisión anterior y la revocó en todas sus partes, proferidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad...
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