Auto nº 73001-23-33-000-2016-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389341

Auto nº 73001-23-33-000-2016-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00509-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Causales / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falencias diferentes a las consagradas en la ley

[S]ólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. […] [A]l encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto (…) aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. […] [L]as pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 73001-23-33-000-2016-00509-01(1687-17)

Actor: G.M. ANGARITA DE SALAZAR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de marzo de 2017, a través del cual declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

La señora G.M.A. de S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima con el fin de que:

  1. Se declare la nulidad del oficio 0211 del 3 de febrero de 2016 por medio del cual se negó la solicitud presentada en la petición número 2130 del 19 de enero de 2016

  1. Se inapliquen los Decretos 0327 de 2013, 0385 del 7 de mayo de 2014 y 0644 del 29 de mayo de 2015, mediante los cuales se señala la planta global de empleos de la administración central departamental, en los cuales se dispuso el grado 01 de remuneración del director técnico de la Dirección de Control Disciplinario, sin tener en cuenta que debe ser el grado 04 como el más alto previsto en el Departamento del Tolima
  2. Se declare y reconozca que la escala de remuneración que le corresponde a la señora G.M.A. de S. es la más alta del nivel jerárquico previsto en el Departamento del Tolima

  1. Se ordene al Departamento del Tolima reconocer y pagar la diferencia salarial entre el grado 01 y el 04 desde la fecha de posesión y hasta el momento en que se desempeñe como directora de la Dirección de Control Disciplinario Interno en la planta central de empleos.

  1. Se pague la reliquidación de las vacaciones, primas, bonificaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales a los cuales tiene derecho con ocasión del pago de la diferencia salarial correspondiente.

Excepciones propuestas[2]

El Departamento del Tolima al contestar la demanda formuló, entre otras, la excepción de «inepta demanda», para lo cual argumentó que la demandante ha debido solicitar la nulidad de los actos administrativos que le liquidaron y reconocieron, tanto las prestaciones como las cesantías, toda vez que se liquidaron con la asignación que para el momento devengaba.

Señaló que debió demandarse la Resolución 914 del 29 de abril de 2016 que liquidó las prestaciones a la demandante al momento de finalizar la relación laboral, por cuanto es el pronunciamiento por el cual se liquidaron los pagos a realizar con base en el código de remuneración, pero el mismo no fue objetado.

En consecuencia, afirmó que no se tuvo en cuenta que la administración ya había tomado una determinación frente a la reclamación, de la cual tuvo pleno conocimiento y no se menciona en la demanda. Igualmente, precisó, debe demandarse la nulidad del acto administrativo que le reconoció las cesantías, esto es, Resolución 679 del 5 de abril de 2016.

Finalmente indicó que no existe razón para que prospere la demanda formulada, por cuanto debió realizarse una adecuada especificación de los actos administrativos que reconocieron el valor de las prestaciones sociales y cesantías, por no estar de acuerdo con la remuneración del cargo que desempeñaba, presupuesto de orden legal que consagra el artículo 163 del CPACA.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 27 de marzo de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de «inepta demanda».

Consideró que mediante Resolución 679 del 5 de abril de 2016 se liquidaron las cesantías definitivas de la demandante, y por medio de la Resolución 0914 del 29 de abril de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, indemnizaciones y reajustes, lo que significa que dichos actos administrativos son posteriores al oficio acusado, distinguido con el número 0211 del 3 de febrero de 2016, en cual se resolvió en forma negativa y definitiva el objeto de la pretensión plasmada en la demanda, de modo que no se requería esperar que la administración departamental expidiera los actos de liquidación, cuando de antemano la señora G.M. conocía cuál sería la base salarial de la misma.

(Adicionar: por lo anterior concluyó que es evidente que la demandante cumplió con la carga de individualizar el acto administrativo enjuiciado en los términos del artículo 163 del CPACA, motivo por el cual se declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento del Tolima.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y precisó lo siguiente: « […] la determinación que tome el despacho respecto de la variación del grado de remuneración que tiene la señora G.M., el cual fue la base para la liquidación de las resoluciones de las prestaciones, afectaría estos actos y ordenaría la modificación de lo anotado en esos actos administrativos, por lo tanto, se debe insistir en que estos también han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR