Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04769-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-02-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-04769-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en las sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, realizó una nueva interpretación entorno al régimen de transición (…) se debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el citado Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de dos 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones validas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04769-00(AC)
Actor: P.E.M.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor P.E.M.R., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C.
- ANTECEDENTES
- La solicitud y las pretensiones
El señor P.E.M.R., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
“Con fundamento en lo expuesto solicito:
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical (Art. 29) a la seguridad social (Art 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el MP Dr. C.A.J. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C.
3. Se confirme la sentencia de primera instancia. Dictada por el Juzgado 11 Administrativo dentro del proceso 2016-00381-01”.
- Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:
El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES)[2], en la que solicitó la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 12276 de 2 de mayo de 2016[3], GNR 188639 de 27 de junio de 2016[4] y VPB 32040 de 10 de agosto de 2016[5], en su lugar, se ordenara a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 5 de junio de 2017[6] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[7].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante providencia de 11 de julio de 2018[8], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.
El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.
A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[9], pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C.)[10].
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no observó el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular.
Enfatizó en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, según el cual, la interpretación de las normas que cobijan su situación debió garantizar la realización de sus derechos en el ámbito pensional y prestacional.
- Trámite
Mediante auto de 14 de enero de 2019[11] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a Colpensiones y al Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
- Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[12] se opuso a las pretensiones de la tutela.
Señaló que la providencia censurada a través de la acción de amparo fue proferida con arreglo a lo dispuesto en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Refirió que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no satisface los requisitos de procedibilidad propios de la acción.
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[13] realizó un recuento de las actuaciones procesales realizadas al interior del trámite de la demanda presentada por el señor P.E.M.R..
- CONSIDERACIONES
- Competencia
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