Auto nº 11001-03-27-000-2018-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00027-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2018-00027-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 |
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - Procedencia / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Recursos procedentes en su contra / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - No repone
De manera expresa, el legislador señaló que contra la providencia que decreta una medida cautelar proceden los recurso de apelación o de súplica, según sea el caso (arts. 236 y 243-2 del CPACA). Como nada se dijo en relación con el auto que niegue la medida cautelar, es necesario acudir al artículo 242 del CPACA, conforme con el cual, esta clase de providencia es susceptible del recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO DIAN 100208221-001966 DE 2017 (29 de diciembre) (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00027-00(23791)
Actor: C.F.J.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
AUTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 29 noviembre de 2018, por la que se negó la medida cautelar de suspensión provisional del concepto de la DIAN nro. 100208221-001966 de 29 de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos del recurso de reposición
La parte demandante solicitó que se revoque el auto por el que se negó la medida cautelar de suspensión provisional del concepto demandado, porque cuando una mercancía se traslada de un Centro de Distribución Logística Internacional (en adelante, CDLI) y se introduce en una zona franca, surge la operación de reembarque, en la medida en que se considera que dichos bienes están fuera del territorio aduanero nacional. Por ende, no hay lugar al pago de tributos aduaneros.
Recalcó que el ingreso de bienes a las zonas francas, sea del exterior o incluso del territorio nacional aduanero, así como su permanencia en dichas instalaciones, no genera la obligación de pago de derechos e impuestos a la importación o exportación.
Que este beneficio es el que justifica la existencia de este tipo de zonas, por lo que resulta falso y temerario que la intención de sus usuarios sea la evasión de impuestos.
Por esta...
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