Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00504-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389397

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00504-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00504-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – En Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura

Más allá de la temporalidad de las resoluciones, es indudable que estas se pronuncian sobre la inclusión del Registro Único de Víctimas, que en últimas era la finalidad del interesado al presentar el derecho de petición. Inclusive, si se fuera riguroso con el razonamiento planteado por el Juzgado referente a las fechas de las resoluciones y de la petición, se debe precisar que aunque es cierto que el primer acto administrativo se expidió con anterioridad a la solicitud, las otras dos resoluciones no. Ambas –las que resuelven los recursos de reposición y de apelación– fueron expedidas posteriormente a la petición. De ahí que el argumento planteado por el Juzgado falta a los hechos del caso, puesto que es falso que los tres actos administrativos sean anteriores a la solicitud. En todo caso, la Sala advierte que esos detalles temporales carecen de relevancia en el caso, dado que lo verdaderamente sustancial es que el objeto de la petición fue resuelto en los actos administrativos, así como en el Oficio de 11 de diciembre de 2017 en el que se le comunicó al interesado lo dicho en cada una de las resoluciones. Por consiguiente, se concluye que la razón por la que el Juzgado justificó su apartamiento del precedente no obedece a lo acreditado por el sancionado en el incidente. Motivo por el que se configura tal vicio. (…). Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00504-01(AC)

Actor: R.A.R.A.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

La Sala decide la impugnación interpuesta por R.A.R.A. contra la Sentencia del 2 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso lo siguiente:

Primero. DENIEGUESE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor R.A.R.A., de conformidad con los planteamientos expuestos por la parte motiva de la presente sentencia.[1]

ANTECEDENTES

R.A.R.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso cuya vulneración ha conllevado la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.

2. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Ibagué – Tolima, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en mi contra.

3. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Ibagué – Tolima, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

4. CONMINAR al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Ibagué – Tolima, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica[2].

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. R.V.O. presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. Situación presentada a raíz de la falta de respuesta del escrito de 10 de mayo de 2015, en el que solicitó se expidiera acto administrativo incluyéndolo en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar, por ser víctima de desplazamiento forzado.

2.2. Mediante Sentencia de 22 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la petición del señor Valencia y le ordenó a la entidad responderla de fondo.

2.3. R.V.O. presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había acatado la orden.

2.4. Mediante Auto de 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué sancionó a R.A.R.A. en su calidad de director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.5. En Auto de 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima redujo la sanción impuesta a un salario mínimo mensual legal vigente.

2.6. En memorial de 9 de agosto de 2016, se solicitó levantar la sanción impuesta, debido a que en Resolución de 16 de agosto de 2011 la entidad se pronunció sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas concluyendo que no se reunían los requisitos para hacerlo. Sin embargo, en Auto de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado sostuvo que la solicitud era impertinente, porque en el momento procesal oportuno el sancionado guardó silencio.

2.7. Posteriormente, en escrito de 30 de junio de 2017, se le solicitó al Juzgado pronunciarse de fondo sobre el levantamiento de la sanción. En Auto de 14 de julio de 2017, la autoridad judicial reiteró lo dicho previamente.

2.8. El 26 de julio de 2017, se presentó un tercer memorial insistiendo en que la orden de tutela se acató, puesto que ya se había dado respuesta de fondo al derecho de petición.

Se expuso que además de la resolución expedida en el 2011, el 24 de febrero de 2017 la entidad expidió otra en la que se resolvió el recurso de apelación presentado. Allí también se concluyó que no se reunían los elementos para incluirlo en el Registro.

2.9. En Auto de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué decidió no levantar la sanción, por el siguiente motivo:

“(…) si bien [la entidad] da respuesta a unas solicitudes del accionante, no da contestación a la petición objeto de la acción de tutela, como quiera que la resolución es anterior al derecho de petición en mención (10 de mayo de 2015), y el oficio da respuesta a un recurso interpuesto por el actor contra la Resolución del 16 de agosto de 2011[3](Corchetes añadidos).

2.10. En memoriales de 12 de diciembre de 2017 y 15 de agosto de 2018, se reiteró que la entidad ya había resuelto la solicitud del interesado respecto a su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

2.11. En Auto de 22 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso estarse a lo resuelto en Autos de 6 de septiembre de 2016, 14 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2017.

  1. Fundamentos de la acción

3.1. El demandante aseguró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en defecto sustantivo, desconoció el precedente y violó la Constitución Política, al proferir el auto de 22 de agosto de 2018, en el que resolvió estarse a lo dispuesto en providencias pasadas.

3.1.1. Sobre el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente: para sustentar estos dos vicios, argumentó que el Juzgado se apartó del precedente según el que la finalidad del desacato no es la sanción per se, sino persuadir a quien debe cumplir la orden para que la acate. Con base en tal premisa, aseguró que la jurisprudencia ha reiterado insistentemente que si se comprueba el cumplimiento se debe levantar la sanción, inclusive si ya había culminado todo el trámite incidental.

3.1.2. Sobre la violación directa de la Constitución: sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, puesto que violó sus derechos al debido proceso e igualdad, y los principios a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe.

3.2. Agregó que la razón por la que se decidió no incluir al interesado en el Registro Único de Víctimas obedeció a que en su caso no se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011.

3.3. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta el 21 de abril de 2016.

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por Auto de 28 de septiembre de 2018, el consejero ponente al que se le repartió el asunto ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Tolima, por encontrar que el reproche se deriva únicamente de la actuación del Juzgado. Por consiguiente, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el ...

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