Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02173-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02173-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02173-01
Normativa aplicadaLEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 - PARÁGRAFO SEGUNDO / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 103

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DEL INSSPONAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación del marco normativo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD

En efecto, el debate planteado se dirige a la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que se pretende demandar la reliquidación de una prestación periódica, se discuten asuntos relacionados con la prescripción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se aborda lo concerniente al régimen prestacional de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Frente a los radicados Nº 2017-002511-00, y Nº 2016-035116-01, la Sala observó que en ese asunto, lo que se reclama es la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 por tener como fecha de ingreso a laborar una anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que difiere del presente caso, en tanto que para éste se tiene claro que dicho decreto gobierna la relación laboral del accionante con la Policía Nacional, conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, este asunto no tiene similitud con los casos referidos como precedente judicial, en tanto lo que se discute es la inconformidad en la liquidación de la pensión por no haberse observado unas partidas que en sentir de la accionante tenía derecho, quedando claro que el régimen aplicable al demandante fue el del Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, la decisión emanada de la Sección Segunda, Subsección B emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultan ajustadas a los presupuestos de la razonabilidad y la proporcionalidad, luego los criterios aplicados son válidos a la luz del principio de autonomía judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y tampoco en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se evidenció que el marco normativo aplicable fue el Decreto 1214 de 1990, y las providencias judiciales allegadas no guardan similitud fáctica con el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 - PARÁGRAFO SEGUNDO / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02173-01(AC)

Actor: M.F.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Régimen salarial de los miembros del INSSPONAL. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Factores salariales no certificados lo que conllevó la no inclusión en la reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante sostuvo que ingresó a la Policía Nacional el 27 de mayo de 1981, como enfermera auxiliar, grado adjunto 3º, asignado a la Dirección de Sanidad de la Institución, a lo que agregó que para el año 1995 cambió de cargo y pasó a desempeñar uno en el Instituto para Seguridad y Bienestar, INSSPONAL, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue suprimido en enero de 1997.

Afirmó que solicitó a la Policía Nacional la liquidación pensional de acuerdo con el régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, esa entidad mediante oficio Nº S-2013-062837 ARAFI-GUTAH-2.44 de 24 de diciembre de 2013 negó la solicitud, en aplicación del Decreto Ley 2701 de 1988, es decir, que no reconoció las primas de actividad, servicio, alimentación, auxilio de transporte, previstos en el Decreto 1214 de 1990, marco normativo aplicable por cuanto su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que se declarará la nulidad del Oficio S-2013-062837 ARAFI-GUTAH-2.44 del 24 de diciembre de 2013, por desconocer los precitados factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990 (art. 102).

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y reconoció en el ordinal tercero “la Prima de actividad, la Prima de Alimentación y el Auxilio de Transporte de que tratan los artículos 38, 39 y 54 del Decreto 1214 de 1990” y en el ordinal cuarto condenó “a reajustar y/o liquidar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación y demás contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990”.

La anterior decisión fue modificada mediante providencia de 15 de marzo de 2018 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, toda vez que revocó el ordinal tercero y modificó el ordinal cuarto en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión del factor denominado “subsidio de alimentación”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante consideró que la providencia atacada de 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, es violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, debido proceso e igualdad.

Sostuvo que incurrió en los defectos i.) fáctico, por cuanto es el resultado de un análisis defectuoso, de la normatividad aplicable al caso, y en razón a que no tuvo en cuenta la fecha del ingreso a la Policía Nacional, para la aplicación de la normativa que reglamenta la materia; ii) violación directa de la Constitución, al trasgredir el artículo 48 de la Constitución Política toda vez que tiene derecho a que se le reajuste o reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales del Decreto 1214 de 1990, excepto el subsidio familiar, iii) sustantivo, en razón a que se aplicó de forma indebida el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988 e interpretó erróneamente el parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y iv) en desconocimiento del precedente judicial para el cual hizo referencia a estas providencias de tutela: radicado Nº 2015-0303900, actor: A.A.R.V., C.J.O.R.R., radicado Nº 2016-03109-01, actor: L.O.R.M., C.R.S.V., radicado Nº 2017-047300-00, actor: Blanca Avendaño Moreno, C.R.S.V., radicado Nº 2016-0235-00, actor: F.C.T., C.C.P.C., radicado Nº 2016-035116-01, actor: U.V.R., C.S.I.V., radicado Nº 2017-002511-00, actor: S.P.N., C.G.V.H., en las que se fijan reglas de orientación respecto de la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1.1. tutelar los derechos fundamentales y constitucionales de la señora M.F.s.B., C.C. 20.939.465 de Soacha ( Cundinamarca), residente en la carrera 74 A No. 43-28 Sur de esta capital, a la seguridad social integral, a los derechos adquiridos en materia pensional, al debido proceso, a una calidad de vida conforme a la dignidad humana y a recibir trato igual de los magistrados y jueces de lo contencioso administrativo, vulnerados por el órgano accionado con la sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2015.

1.2 acciones

1.2.1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia con radicado No. 2014-00221 de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado A.E.B. por la que, resolvieron recursos de apelación interpuestos por las partes introduce modificaciones sustanciales que afectan considerablemente los derechos de la accionante, a la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión que conoció este proceso. En efecto, en la parte resolutiva dispuso:

a. Revocar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2015, que reconoció a la accionante la...

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