Auto nº 25000-23-36-000-2016-02183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389565

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02183-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de desplazamiento forzado / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN - Accede / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desplazamiento forzado / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Imprescriptibilidad de la acción judicial

[E]stá probado que el señor (…) tramitó ante la República de Argentina una solicitud de refugio –según certificado del 20 de febrero de 2008-, la cual no cesó su situación de desplazamiento (…) la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla (…) Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión (…) la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad (…) al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público (…) no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse si debe realizarse un manejo diferenciado de la caducidad del medio de control (…) este despacho ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso con radicado n.º 2015-02134 – exp. 59436 (…) bajo el panorama fáctico y probatorio preliminar no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de las presuntas víctimas del desplazamiento forzado, debido al tratamiento diferenciado que debe tenerse en aquellos casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 164

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia

Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación. Además, en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02183-01(58554)

Actor: H.E.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección[1], se decide el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y rechazó de plano la demanda (fl. 104-111, c. ppal.).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2016, el señor H.E.B. y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del desplazamiento forzado que padecieron los demandantes y que los obligó a huir de su domicilio y, posteriormente, abandonar el país en procura de preservar su vida (fl. 55-95, c.1)

  1. Según la demanda, el señor H.E.B. durante el ejercicio de su profesión como periodista: i) documentó el conflicto armado interno en Colombia entre 1985 y 1993; ii) realizó distintos trabajos de televisión independiente; y iii) colaboró con distintos medios de comunicación (escritos y televisados) en asuntos relacionados con la actualidad del país

  1. Posteriormente, en 1995 el señor H.E.B. y su esposa fundaron el periódico denominado “El Informativo” en Santander de Quilichao (Cauca), en el cual se documentaron distintos casos de corrupción y del conflicto armado (fl. 57-58, c.1)

  1. Con ocasión de su actividad periodística y en especial por las denuncias que se formularon en el mencionado periódico, el señor H.E.B. y su esposa recibieron distintas amenazas e intimidaciones por parte de grupos armados al margen de la ley.

  1. Por los anteriores hechos, el señor H.E.B. se vio forzado a desplazarse hacia la ciudad de Popayán (Cauca), lugar en el que reanudó el semanario denominado “El Informativo” y por el cual recibió nuevamente intimidaciones, presiones y amenazas (fl. 58, c.1).

  1. Luego, en el año 2002, el señor H.E.B. viajó al municipio de Santa Rosa (Cauca) con el fin de dictar una conferencia en un colegio de la localidad. En aquel evento irrumpieron algunos hombres del grupo armado autodenominado FARC-EP, quienes lo cuestionaron por el contenido del semanario “El Informativo” y condicionaron su circulación a la publicación de los boletines que expedía dicho grupo armado ilegal.

  1. Ahora, en el año 2004 se presentaron nuevamente amenazas de muerte en contra del señor H.E.B. y su familia, lo cual generó su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, se menciona que este hecho se le comunicó a la Fundación para la Libertad de Prensa - FLIP y al programa de protección a periodistas del Ministerio de Gobierno (hoy Ministerio del Interior), instituciones que le brindaron apoyo para residir en la ciudad de Bogotá.

  1. De igual forma, aseguran los demandantes que debido a algunas circunstancias económicas, se vieron en la necesidad de trasladarse de la ciudad de Bogotá al municipio de Pasto (Nariño). Sin embargo, al persistir las amenazas por parte de algunos grupos armados ilegales retornaron a la ciudad de Bogotá y el 5 de julio de 2006 fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado (fl. 4, c.1).

  1. A pesar de encontrarse en la ciudad de Bogotá, los demandantes afirmaron que las amenazas en contra del señor H.E.B. y su familia no cesaron, por lo que viajaron hacia la ciudad de Buenos Aires (Argentina). No obstante, en el año 2008 se vieron obligados a regresar a la ciudad de Bogotá debido a su precaria situación económica, así como a algunas afecciones de salud del señor H.E.B. (fl. 4, c.1).

  1. Finalmente, los demandantes estiman que el desplazamiento forzado al que se vieron forzados les generó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden en el presente proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de noviembre de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual rechazó la demanda (fl. 104-111, c. ppal.). Al respecto, sostuvo lo siguiente:...

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