Auto nº 25000-23-42-000-2016-03474-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03474-05 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389621

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03474-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03474-05 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03474-05

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto, en su criterio, no cumplió la orden de girar a Fiduprevisora los recursos correspondientes al cálculo actuarial del caso del [accionante]. (…) La Sala advierte que los documentos aportados por la Federación Nacional de Cafeteros no demuestran el cumplimiento de la orden de tutela. En efecto, no está evidenciado el pago efectivo a Fiduprevisora del monto correspondiente al cálculo actuarial, sino la presentación de una solicitud de compensación. Si bien el trámite de compensación está dirigido a realizar el pago de cálculo actuarial, lo cierto es que después de tres incidentes de desacato es desproporcionado someter al demandante a que espere por otro trámite, máxime cuando ya fue determinado el monto de la obligación y solo resta hacer los giros a Fiduprevisora y Colpensiones. (…) A juicio de la Sala, las circunstancias descritas demuestran que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros incurrió en desacato, por cuanto no realizó el pago ordenado en los términos del inciso 2° del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2016. No existe justificación para el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto, como se vio, ha habido tiempo más que suficiente para realizar el giro de recursos, feneció el término de diez días y apenas se realizó una solicitud de compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03474-05(AC)A

Actor: LUIS FRANCISCO SUÁREZ RUBIO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

La Sala decide la consulta de la providencia del 30 de octubre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO.- Declarar que en el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 17 de noviembre de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, por parte de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al doctor R.V.V., en calidad de G. General de la Federación Nacional de Cafeteros, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, - Rama Judicial – Multas y Rendimientos.

SEGUNDA.- Se ORDENA al doctor R.V.V. que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, so pena de que pueda seguir siendo sancionado por desacato, hasta que cumpla con la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- Declarar que en el presente asunto no se desatendió lo dispuesto por esta Subsección en fallo de 17 de noviembre de 2016, por parte de la Fiduprevisora S.A. No obstante, se EXHORTA para que prosiga adelantando las gestiones pertinentes de manera eficiente y oportuna ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de obtener el giro de los recursos por concepto del cálculo actuarial del incidentante.

[…][1].

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y la sentencia de tutela

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, L.F.S.R. reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la fiduciaria La Previsora S.A., Colpensiones y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo P..

1.1.1. En síntesis, el señor S.R. adujo que la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM, ya liquidada) no realizó las cotizaciones pensionales durante los 12 años que laboró en la empresa ni incluyó esos aportes en el cálculo actuarial. Que, de hecho, el liquidador de CIFM tampoco efectuó el cálculo actuarial en el proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades.

1.2. La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS, a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor S. RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes.

[…][2].

1.2.1. Lo anterior, en consideración a que el señor S.R. «tiene 67 años de edad (adulto mayor) y no logra acceder al mercado laboral; así mismo se advierte, que padece de cáncer de próstata, y que requiere comprar medicamentos para superar su enfermedad, y que en todo caso, no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos»[3]. Que, además, el demandante gestionó la entrega del bono pensional ante la sociedad Asesores en Derecho SAS, lo que demuestra que ha desplegado cierta actividad encaminada a la protección de sus derechos fundamentales.

1.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo P., impugnaron esa decisión y, por sentencia del 9 de marzo de 2017, esta Sección la confirmó.

  1. El incidente de desacato

2.1. El 18 de octubre de 2018, el señor L.F.S.R., mediante apoderado judicial, formuló incidente de desacato contra la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Cafe y Colpensiones, pues, a su juicio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y confirmada por esta Sección, mediante providencia del 9 de marzo de 2017. En síntesis, dijo lo siguiente:

2.2. Que, el 20 de junio de 2018, interpuso otro incidente de desacato, que fue decidido por auto del 9 de agosto de 2018. Que, en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR