Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00143-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00143-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2


Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00

Acción de tutela – primera instancia




IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia objeto de revisión en sede de tutela se profirió por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de febrero de 2017, esta sentencia se notificó por edicto que fijó la secretaría del tribunal el 7 de febrero de 2017 y desfijó el 9 de febrero de 2017, el 20 de enero de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal. Este auto se notificó por anotación en estados del 22 de febrero de 2017, el 28 de febrero de 2017 se dispuso el archivo definitivo del expediente, la solicitud de amparo se radicó en la oficina judicial de Pasto el 19 de diciembre de 2018. (...) el escrito se radicó por el interesado trascurrido un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció como prudencial para el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, término que guarda coincidencia con el que en algunas sentencias ha admitido la Corte Constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 28/03/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: J.E.R. NAVAS


Bogotá, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00143-00(AC)


Actor: JAIME ALIRIO ROSERO ARGOTY


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO


Vinculada: Nación – Fiscalía General de la Nación




Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



  1. ASUNTO


La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Fundamentos fácticos


Informó J.A.R.A. que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de que se le indemnizara el perjuicio que se le causó por la privación de la libertad como consecuencia de la investigación que le adelantó la fiscalía como presunto autor del delito de concusión y que concluyó con resolución de preclusión de la investigación. Que una vez se cumplió el trámite ordinario de rigor, el juzgado administrativo de conocimiento profirió sentencia negando las pretensiones y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó en sede de segunda instancia1.


2. Inconformidad


El solicitante manifestó que las sentencias que le negaron la indemnización son claras vías de hecho en cuanto no contienen una adecuada valoración probatoria, desconocen el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.


Agregó que los jueces dejaron de valorar el contenido de la Resolución núm. 11 de 3 de febrero de 2005 que suscribió el Fiscal 17 Seccional de Pasto y en la que se dejó consignado el error de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la privación de su libertad.


3. Pretensiones


Se amparen los derechos fundamentales que consideró fueron vulnerados y en consecuencia se revoque la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la indemnización que reclamó en el proceso ordinario por la privación injusta de la libertad a la que se le sometió y que resultó ser producto de un error de la Fiscalía General de la Nación.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que se le causaron con la restricción de su libertad personal, en los términos solicitados en la demanda ordinaria de reparación directa.


  1. TRÁMITE Y RESPUESTA A LA SOLICITUD


El Despacho por auto de 17 de enero de 2019 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte contra la cual se dirige y a los terceros que vinculó de oficio.

La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se evidencia a los 15 a 23 y 34 a 36 del presente cuaderno.


El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 31 de enero de 2019 según constancia secretarial visible al folio 49 del presente cuaderno.


La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción es improcedente porque el accionante no da cuenta del por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo, no hizo uso del mismo y además porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad y no se cumplió con el requisito de inmediatez

Textualmente afirmó:


“…esta Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que las providencias atacadas por la parte accionante mediante (sic) la presente acción fueron proferidas el 30 de enero de 2012 y el 1º de febrero de 2017, siendo notificada por edicto la sentencia de segunda instancia el 7 de febrero de 2017, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales…


[E]s apenas evidente que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto es particularmente relevante en el caso sub examine teniendo en cuenta que el derecho que en principio se busca salvaguardar (…) es el debido proceso, el cual no puede estar supeditado a situaciones de conveniencia del presunto afectado que pueden ser alegadas en cualquier tiempo2


El Tribunal accionado y el juzgado vinculado dejaron transcurrir en silencio el término para pronunciarse sobre los hechos en que se fundó la solicitud de amparo. Por su parte la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto remitió el expediente ordinario que concluyó con las sentencias que hoy son sometidas a revisión a través de esta acción constitucional.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Co...

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