Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03755-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03755-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03755-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio


[L]a Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del [accionante], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el ingreso base de liquidación de la citada pensión, en razón a que, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó que el IBL debía calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable al caso es el contenido en el Decreto 1158 de 1994. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión de que el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y que “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03755-01(AC)


Actor: LUCILA ARIAS DE FLÓREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lucila Arias de F., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Lucila Arias de F., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y al derecho a la igualdad […] ”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2014-00267-00.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen a lo siguiente:


  1. Refiere que el señor F.F.O. laboró al servicio del Estado como celador de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales por un periodo superior a 20 años y, adicionalmente, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad.


  1. Informa que el señor F. falleció el 11 de enero de 2001, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 015298 de 19 de junio de 2002, otorgó una pensión de sobrevivientes a la señora L.A. de F., en calidad de conyugue supérstite.


  1. Manifiesta que, el 23 de noviembre de 2013, la accionante presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación de la citada pensión de vejez postmortem, por cuanto la liquidación que se llevó a cabo en la resolución de reconocimiento no tuvo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante.


  1. A través de la Resolución RDP No. 054926 de 3 de diciembre de 2013, la UGPP negó la petición de reliquidación, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. RDP 057954, del 23 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.


  1. Inconforme con la decisión adoptada por la UGPP, la señora L.A. de F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión.


  1. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia de 10 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.


  1. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia debió, de manera preferente, acatar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU- 230 de 2015.


  1. El recurso alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia de 30 de julio del 2018, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ya que no era procedente aplicar la Ley 33 de 1985, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.


  1. A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.


  1. Finalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cálculo del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión y por tal motivo se incurrió en una vía de hecho.


  1. LAS PRETENSIONES


Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes:


“[…] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en (sic) amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2008, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 11 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2001 […]”.



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


  1. INTERVENCIONES


Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:


V.1. Mediante memorial de 31 de octubre de 2018, el doctor Martin Andrés Patiño...

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