Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00949-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389833

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00949-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00949-01

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

Considera importante la Sala aclarar al actor que la constitución en renuencia a las accionadas, como requisito previo para presentar la demanda de cumplimiento, tiene origen legal y no corresponde al capricho del juez constitucional. Para tal efecto, debe advertirse al demandante que del contenido de la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, se encuentra que su artículo 8º ordena que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. (…) [L]a anterior norma impone que antes de presentar su demanda el interesado deberá acudir a la entidad que considera incurre en una omisión que se encuentra contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo. (…) Será entonces en aquellos casos en que se cumpla con las anteriores exigencias que el juez podrá tener por superado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y proceder a su estudio y posterior decisión. Aclarado lo anterior, debe manifestar la Sala que las peticiones del demandante que presentó ante Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo no cumplen con los requisitos que permitan tener por constituidas en renuencia a las accionadas. (…) Por las razones antes expuestas encuentra la Sala que el rechazo, por no cumplimiento del requisito de procedibilidad, debe ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00949-01(ACU)

Actor: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE RENOVACIÓN CRISTIANA DE LOS TRABAJADORES

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor JORGE ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ, como representante legal del Partido Social Demócrata de Renovación Cristiana de los Trabajadores, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de ECOPETROL, del Ministerio del Trabajo y de la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, el acatamiento de los artículos:

i) 13 del CPACA;

ii) 2 del Decreto No. 1607 de 2002 “Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones”;

iii) 115, 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”;

iv) 1, 2 del Decreto No. 1832 de 1994 “Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales”;

v) 6, 7, 8, 12, Resolución No. 2569 de 1999 “Por la cual se reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud” del Ministerio de Salud;

vi) 1, 2, 6, 8, del Decreto Ley No. 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”;

vii) 30, numeral 24, del Decreto 4108 de 2014 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”

Además del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” y la Circular No. 001 de 20 de enero de 2015 de la Procuraduría General de la Nación.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, la actora señaló que:

Ecopetrol como “empresa de actividad de alto riesgo” dentro de la industria del petróleo incurre en la “inobservancia” de la normativa relacionada con la relación laboral y la desvinculación de sus trabajadores que padecen “...secuelas de enfermedades de origen profesional”.

Aduce que no cumple con la obligación normativa de “…estar registrada para su monitoreo ante la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo y en lo referente al trámite que se debe surtir en los eventos en que se presentan accidentes de trabajo.

Afirma que no se concede la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a los trabajadores desvinculados que tienen este derecho.

No realiza a “…cabalidad los exámenes genéticos, biológicos y científicos de trabajadores desvinculados, quienes estuvieron expuestos a contaminación ambiental, agentes tóxicos y material radioactivo ionizantes” a fin de realizar su calificación a efectos de determinar los riesgos profesionales que producen.

No atiende las exigencias normativas en lo relacionado con la reserva, custodia y conservación de las historias clínicas, exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro como tampoco de los datos de monitoreo ambiental.

Expuso que C. y los fondos privados de pensiones se niegan a conocer de las peticiones de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de las personas desvinculadas de Ecopetrol.

Señaló que no advierte el cumplimiento de la Circular 001 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación que impone al Ministerio de Trabajo realizar visitas para determinar actividades laborales de alto riesgo.

Por último, afirmó que el Ministerio del Trabajo se niega a implementar el registro público de empresas y entidades con actividad económica de alto riesgo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó

“…requiera al señor Gerente de ECOPETROL – REFINERÍA (…) que se haga efectivo el reconocimiento y el derecho a la PENSIÓN ESPECIAL de VEJEZ por actividad de ALTO RIESGO en defensa de los TRABAJADORES DESVINCULADOS de la nómina de TEMPORAL ECOPETROL, por los servicios prestados durante los diez años (10) años continuos/discontinuos a solicitud del Decreto Ley 2090 de 2003, en consecuencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005

(…) requiera al señor Gerente de ECOPETROL REFINERÍA (…) la expedición de resoluciones de tipo administrativo, la exigencia de los exámenes genéticos, biológicos y científicos, en defensa de los trabajadores...

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