Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03541-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03541-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03541-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO - Por no demostrar la calidad de acreedora de la obligación

Se analizará si con ocasión de la providencia de 8 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto señalado (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto) dentro del proceso ejecutivo que inició la tutelante contra la UGPP.(…) Destaca este juez constitucional que: (i) los documentos allegados al plenario objeto de censura (título de recaudo) no dan cuenta de que la accionante tenga la calidad de acreedora de la obligación relacionada con el periodo de tiempo comprendido entre los años 2001 y 2011. (…) Atendiendo lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 CPACA, se tiene que la obligación reclamada debe ser clara, expresa y exigible. Empero, como acertadamente lo determinó la autoridad judicial accionada, la obligación reclamada por la accionante –respecto del periodo comprendido entre el año 2001 y la muerte del causante- no es exigible por la ejecutante a la administración, toda vez que no acreditó que la misma estuviese a su favor, ello, por cuanto así lo dispuso el acto administrativo que complementa el título judicial. (…) Luego, los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura, lejos de desconocer las garantías constitucionales de la accionante lo que hicieron fue dar estricta aplicación a las normas que rigen la materia.(…) Razón por la cual, lo procedente era, como lo estableció el Tribunal Administrativo en el proveído objeto de reproche, que esta acreditara a través de escritura pública o sentencia judicial que dichas sumas le fueron adjudicadas y de ser el caso, en qué porcentaje.(…) [C]oncluye este juez constitucional que la decisión judicial censurada no privilegió una formalidad con menoscabo del derecho sustancial, simplemente, ante la falta de demostración de que la ejecutante fuera la titular de las sumas pretendidas, lo lógico era no acceder a las pretensiones de librar mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03541-01(AC)

Actor: M.A.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.A.R.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó[1] acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El señor P.L.A. (q.e.p.d) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra la extinta CAJANAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.

1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual con sentencia de 29 de julio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda. Providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado con fallo de 10 de noviembre de 2010, ordenando el reconocimiento de la prestación reclamada con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2001.

1.2.3. El demandante falleció el 22 de febrero de 2011.

1.2.4. Atendiendo lo anterior, la accionante en calidad de cónyuge supérstite y la señora E.A. de León, en calidad de madre del causante, reclamaron ante la UGPP la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante Resolución No. UGM 056022 del 18 de septiembre de 2012.

1.2.5. La actora[3] presentó recurso de reposición contra el citado acto, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 027303 del 8 de septiembre de 2014, en el sentido de revocar el acto recurrido y en su lugar ordenó reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante en un porcentaje del 100%, a partir del 23 de febrero de 2011. Se resalta de la parte resolutiva de dicha actuación:

“artículo Quinto: El pago de las mesadas causadas entre el 4 de febrero de 2001 y 22 de febrero de 2011 (…) a quienes se acrediten como beneficiarios mediante acto administrativo y de Acuerdo a la sentencia o escritura pública de sucesión”.

1.2.6. Con acto administrativo No. RDP 10632 de 18 de marzo de 2015 la UGPP reconoció y pagó el 100% de las mesadas causadas y no cobradas comprendidas entre el 4 de febrero de 2001 y 22 de febrero de 2011 a favor de la señora A.F.L.A., hermana del causante, en calidad de heredera.

1.2.7. Con Resolución No. RDP de 29 de noviembre de 2016 la UGPP decidió suspender parcial y provisionalmente la Resolución RDP 027303 de 8 de septiembre de 2014, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima la controversia generada en razón a que la hermana del causante manifestó que la accionante nunca convivió con él.

1.2.8. Al respecto, argumentó la citada entidad que: (i) las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor L.A. solo ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia del causante, pero nada dijo respecto del derecho a la pensión de sobreviviente.

(ii) De acuerdo con el estudio de seguridad realizado por la UGPP se logró determinar que la accionante “no convivió de forma permanente e ininterrumpida con el señor P.L.A. durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante”.

1.2.9. En Desacuerdo con lo anterior, la tutelante inició proceso ejecutivo contra la UGPP, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor, atendiendo lo reconocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del trámite de la demanda de nulidad y establecimiento del derecho, cuyas sentencias cobraron ejecutoria el 11 de enero de 2011.

1.2.10. El proceso ejecutivo[4] correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, el cual, con providencia de 26 de febrero de 2018 negó librar mandamiento de pago.

1.2.11. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, con proveído de 8 de mayo de 2018, confirmó la decisión objeto de estudio.

Al respecto expuso el ad quem: (i) relacionado con las acreencias causadas entre el 4 de febrero de 2001 (efectos fiscales determinados en la sentencia proferida al interior del proceso ordinario) y 22 de febrero de 2011 indicó que la accionante no fue reconocida como acreedora, toda vez que en la Resolución No. 027303 de 8 de septiembre de 2014, dicho reconocimiento quedó sujeto a acto posterior, “previa verificación de su calidad de heredera y de que esta acreencia hiciera parte de su asignación herencial”.

(ii) Relacionado con las acreencias causadas posteriores a la muerte del señor L.A. expuso que la obligación existe, es clara y expresa pero no es actualmente exigible. Lo anterior, toda vez que la administración sometió dicho reconocimiento a una condición suspensiva, en concreto, a la resolución del conflicto (por vía judicial) que surgió entre la compañera permanente y la hermana del causante,quien tiene mejor derecho a gozar de dicha prestación.

1.3. Sustento de la vulneración

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues las decisiones objeto de reproche incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al respecto, argumentó que no había lugar a que los accionados exigieran la presentación de escritura pública o sentencia de sucesión para reconocer en su favor las sumas reclamadas y comprendidas entre febrero de 2001 y febrero de 2011. Lo anterior, toda vez que para librar el mandamiento bastaba con acreditar la condición de compañera permanente del causante, circunstancia fáctica que quedo acreditada en el acto administrativo a través del cual la UGPP reconoció en su favor la sustitución pensional del señor L.A..

Aunado a lo anterior, alegó que se desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de...

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