Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03762-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03762-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03762-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - En medio de control de Reparación Directa / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura / PROCEDIMIENTO DEL COBRO COACTIVO ADELANTADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

[E]n este caso el juez de tutela se debe limitar a establecer si las razones por las cuales se declaró inhibido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estuvieron conforme a derecho o si, por el contrario, en desmedro del acceso a la administración de justicia, acaeció un defecto procedimental y la violación directa de la Constitución (…), al considerar que el medio de control de la reparación directa no era procedente, pese a que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, fue rechazada por la misma Corporación, al considerar que los actos administrativos que dieron lugar al remate del inmueble de propiedad de la sociedad accionante, no eran susceptibles de enjuiciarse por ese medio de impugnación. (…) [L]os actos administrativos que se expiden en el procedimiento del cobro coactivo que adelanta la administración tributaria, son de trámite, de manera que el único acto que es enjuiciable es aquel que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución. En este caso, el daño que la sociedad actora reclama le sea resarcido, obedece al valor que se tuvo en cuenta (el avalúo desactualizado) para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de dicho procedimiento. (…) En ese orden de ideas, el medio de control de la reparación directa sí resultaba procedente para desatar las pretensiones de la sociedad CIEL LTDA. en Liquidación, pues no pretendía cuestionar la legalidad de la actuación administrativa. En tales condiciones, no era dable señalar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, (…). Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones del a quo, en la medida en que, la sociedad actora en este caso no alegaba la improcedencia de la venta forzosa del inmueble, sino que se le había ocasionado un daño porque, a pesar de la legalidad del procedimiento, la venta realizada con fundamento en un avalúo desactualizado, le generó un perjuicio. Ahora, si le asiste razón o no a la empresa demandante, es un asunto que debe definir el juez natural de la causa (…). Visto así el asunto, la sentencia (…) mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03762-01(AC)

Actor: INDUSTRIAL ELÉCTRICA CIEL LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tercero con interés en este asunto, contra el fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Industrial Eléctrica CIEL Ltda en Liquidación, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la providencia del 29 de junio de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había concedido las pretensiones tendientes a la reparación del daño que sufrió la empresa actora con ocasión del remate de un inmueble de su propiedad, para en su lugar, declararse inhibido para fallar.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso de (sic) administración de justicia a favor de la empresa CIEL LTDA. en liquidación.

SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 29 de junio de 2018 dentro del radicado 5400133310032007000901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER donde se revoca la decisión de primera instancia y se inhibe de fallar.

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Comoquiera que la parte actora no relacionó de manera sucinta y clara los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, la Sala los resume de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, inició un proceso de cobro coactivo contra Industrial Eléctrica CIEL Ltda, en Liquidación (en adelante simplemente CIEL en Liquidación) y, mediante Resolución 492 del 25 de abril de 1997, se ordenó el embargo de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de propiedad de la empresa.

Mediante auto 601-001 del 25 de enero de 2005, la autoridad tributaria fijó fecha y hora para realizar las diligencias de remate del bien raíz, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2005.

El remate fue aprobado y adjudicado a P.A.M.U., mediante auto 602-002 del 8 de abril de 2005, frente al cual, la sociedad actora presentó recurso de apelación. Con todo, la DIAN confirmó la decisión a través de la cual se aprobó el remate, mediante auto del 6 de mayo de 2005.

El 5 de agosto de 2005, CIEL en Liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la cual pretendió, entre otros, la nulidad de los siguientes actos: i) auto 601-001 del 25 de enero de 2005 que fijó fecha y hora para la diligencia de remate; ii) auto 606-002 del 8 de abril de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el inmueble y iii) el auto 1117-001 del 6 de mayo de 2005 que negó el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate. Adicionalmente, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho.

El asunto se repartió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el radicado 2005-00928 y, mediante auto del 21 de abril de 2006, dicha Corporación inadmitió la demanda porque los actos administrativos acusados no eran susceptibles de impugnación al no estar previstos en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Con todo, la demanda no fue subsanada, por lo que el Tribunal la rechazó.

CIEL Ltda en Liquidación, presentó el día 15 de enero de 2007, una demanda de reparación directa contra la DIAN, con el fin de que le fueran indemnizados los daños causados, pues, para realizar la venta forzosa en pública subasta del inmueble, fue tenido en cuenta un avalúo desactualizado.

La demanda se repartió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, con el radicado 2007-00009-00, despacho judicial que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015.

Dicha decisión se fundamentó en que existió una falla del servicio, debido a que la DIAN realizó la venta del inmueble en pública subasta en el año 2005, con base en un avalúo realizado en el año 2000, el cual reflejaba un valor inferior al real.

Esa decisión fue apelada por la DIAN, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 29 de junio de 2018, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, inhibirse de conocer el asunto de fondo.

Ello por cuanto, según lo afirmó dicha autoridad, los argumentos de la demanda controvierten la legalidad del acto administrativo de aprobación del remate y adjudicación del inmueble, por lo que lo procedente en ese caso era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción.

3. Sustento de la vulneración

La sociedad accionante considera que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el acceso a la administración de justicia en dos ocasiones, por un lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del...

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