Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00734-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389897

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00734-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00734-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Se interpuso extemporáneamente el medio judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

La sentencia objeto de reproche fue dictada en audiencia pública de 7 de septiembre de 2017 y notificada en estrados. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, antes transcrito, la apelación debía interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes que se cumplieron el 21 de septiembre de 2017, lo cual no ocurrió por cuanto la UGPP presentó el escrito correspondiente el 22 de ese mismo mes y año, es decir cuando ya había vencido el término legal para hacerlo. Por tanto, la interposición del recurso fue extemporánea. (…) De los hechos acreditados deviene incuestionable que el otro medio de defensa judicial, previsto por el legislador para controvertir la decisión objeto de tutela, se ejerció por fuera del término establecido para ello, en razón a lo cual la UGPP no observó el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela. (…) Ahora bien, no puede entenderse que la tutelante se encuentra en situación de perjuicio irremediable que justifique el no ejercicio oportuno del otro medio de defensa judicial, porque si evidentemente se encontrara frente a un evento de tal naturaleza, que requiriera la adopción de medidas urgentes, inmediatas y efectivas para conjurarlo, lo natural y obvio es hubiese acudido de manera inmediata y oportuna al ejercicio de la acción de tutela. (…) Además, dentro del contexto que se ha precisado, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar el ejercicio oportuno de los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. (…) Es claro que la UGPP, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de primera instancia que ahora cuestiona, y no lo ejerció oportunamente, frente a lo cual no le resulta válido acudir al ejercicio de la acción de tutela, por cuanto desatiende el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00734-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGEMA Y ZORALBA NÚÑEZ GUZMAN

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de subsidiariedad.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Z.N.G. en contra de la resolución mediante la cual se le reliquidó la mesada pensional de jubilación teniendo en cuenta el 76% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales legales percibidos.

  1. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

La señora Z.N.G. nació el 6 de septiembre de 1947 y prestó sus servicios al Estado en el Departamento de Seguridad DAS, desde el 17 de febrero de 1975 y hasta el 28 de noviembre de 1999. El último cargo que desempeñó fue el de técnico y adquirió el estatus de pensionada el 6 de septiembre de 2002.

Mediante Resolución 15934 de 6 de abril de 2006, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos cinco años y cinco meses de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $574.865,60 m/cte. efectiva a partir del 6 de septiembre de 2002.

Mediante Resolución RDP 01841 de 6 de diciembre de 2012, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez, derivada de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acto administrativo confirmado mediante Resolución RDP 010371 de 4 de marzo de 2013 que decidió un recurso de reposición y mediante Resolución RDP 018421 de 2012, que resolvió un recurso de apelación.

Inconforme con las decisiones anteriores, la señora N.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Decimoquinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, declaró la prosperidad parcial de las pretensiones y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora N.G. en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicha anualidad.

En criterio de la UGPP, el fallo del Juzgado Décimoquinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resulta contrario a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso.

La parte actora considera, igualmente, que en dicha providencia se desconoció el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido este último «[…] como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017».

  1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones:

« […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la...

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