Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04722-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04722-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04722-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04722-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04722-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE - No se configura ya que se aplicó el precedente vigente / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN


Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años, de tal manera que tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso. (…) La Sala observa que la accionante también alega que la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en un defecto material o sustantivo al condenarlo en costas en segunda instancia, abandonando el criterio subjetivo para su imposición y adoptando uno objetivo. Precisa que atendiendo a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de P., mediante providencia de 5 de julio de 2018, aprobó la liquidación de costas por la suma de $368.858. (…) El actor también considera que la condena en costas se aparta de lo dispuesto en el fallo de 1º de diciembre de 2017, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al decidir la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-01451-01, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, particularmente en lo que se refiere a la exigencia consistente en que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04722-00(AC)


Actor: LUZ S.S.D.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Salazar de R. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por esa Corporación judicial.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Luz Stella Salazar de R., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad social, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 14 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2015-00756-01, promovido por la accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación omitiendo la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se radicó bajo el número 2015-00756.


Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, el referido despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, además de los ya reconocidos.


La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión y mediante fallo de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó. Acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, e indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe efectuarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo que la accionante estima desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales, más aún cuando la condenó en costas, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $50.000.


Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto por cuanto consideró que a la accionante se le debió liquidar con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.


Por último, afirmó que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurrió: i) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 20101, y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU.395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y ii) en un defecto material o sustantivo al condenarla en costas en segunda instancia abandonando el criterio subjetivo para imponer uno puramente objetivo.


  1. LAS PRETENSIONES


La accionante solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones:


« […] 1. AMPARAR los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LUZ S.S.D.R..


2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.


3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 17 de julio de 2000 hasta el 16 de julio de 2001.


4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]»



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 15 de enero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió, en calidad de préstamo, la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2015-00756-00.


  1. INTERVENCIONES


Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:


V.1 El Juez Catorce Administrativo Oral de Bogotá3


Manifestó que se remite a su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida en primera instancia dentro del expediente 11001-33-35-014-2015-00756-00, el cual remitió...

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