Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03790-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03790-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03790-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria del juez bajo los principios de autonomía y libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la victima

Los actores afirmaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no haber analizado en debida forma las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que a su juicio demostraban las irregularidades presentadas en la investigación penal, especialmente manifestaron que la autoridad judicial accionada únicamente tuvo en cuenta la indagatoria rendida por el [actor] para fundar en el mismo la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (…) la Sala encuentra que si bien es cierto el Tribunal al momento de la valoración probatoria destacó que la actitud del [actor] cuando rindió la indagatoria fue sospechosa; asimismo, valoró las demás pruebas aportadas al proceso para concluir que el investigado estaba en la obligación legal de soportar la investigación penal. En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa se encuentran dentro de los principios de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se evidencia que dicha valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, de los cuales determinó que la medida de aseguramiento impuesta no resultaba desproporcionada ni mucho menos irrazonable, y luego de las pruebas que se fueron aportando al proceso penal se resolvió revocar la medida de aseguramiento

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia al no apartarse de los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

La Sala considera que el Tribunal tuvo en cuenta el criterio fijado por el Consejo de Estado para los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado en los casos de las privaciones de la libertad, para concluir que se justificaba la investigación adelantada contra el [actor] teniendo en cuenta que en el proceso investigativo en los que se interceptaron abonados telefónicos se mencionaba el apellido B., en el informe de la Policía Judicial se daba cuenta de la existencia de una organización criminal para hurtar a las personas usuarias de cajeros electrónicos y de informes que afirmaban que el actor era una de las personas que cuidaban dichos equipos electrónicos, razón por la que si bien, el proceso terminó con prescripción y preclusión, ello no bastaba para inferir que no existieran pruebas que dedujeran que el [actor] no estaba en la obligación de soportar la investigación penal. Finalmente, si bien es cierto el [actor] señaló que el Tribunal confirmó dos sentencias que declaraban la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos investigados, la Sala reitera que el precedente vertical es el que se considera vinculante, y que la autoridad judicial al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2018 no se apartó de los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica valoró el material probatorio obrante en el proceso para concluir que la decisión debía ser revocada

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del estado en casos de privación injusta de la libertad cuando hay preclusión de la investigación penal o absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, la sentencia del 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 66001 23 31 000 2010 00235 01, C.C.A.Z.B., modifico la tesis otorgando autonomía al juez para determinar el régimen de imputación de acuerdo con las circunstancias específicas del caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03790-01(AC)

Actor: E.B. TORRES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, e ii) igualdad,

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que el señor E.B.T. ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño el 10 de mayo de 1993 hasta el 2 de agosto de 2007 cuando fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 2666 de 2 de agosto de 2007.

4. La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena expidió el 25 de julio de 2007 una orden de captura por los delitos de Hurto Calificado y Concierto para D..

5. El actor fue escuchado en indagatoria el 6 de agosto de 2007 ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, en la cual se le imputaron los delitos de Hurto Calificado Agravado y Concierto para D., y desde el 8 de agosto de 2007 fue privado de la libertad.

6. La Unidad Sexta Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Cartagena, mediante auto de 23 de agosto de 2007 ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor B.T., la cual fue revocada el 26 de febrero de 2008 y, mientras se practicaban otras pruebas el actor continuó vinculado a la actuación, es decir estuvo privado de la libertad de acuerdo a la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cartagena durante el periodo del 9 de agosto de 2007 al 27 de febrero de 2008.

7. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena calificó con preclusión la actuación por el delito de Hurto Calificado Agravado y Concierto para D. contra el señor B.T., mediante providencia de 8 de mayo de 2015.

8. Expresaron que el señor E.B.T. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 00.

Sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 00

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por el señor E.B.T. dentro del proceso penal adelantado en su contra ordenándose medida de aseguramiento desde el 13 (sic) de agosto de 2007 hasta el 26 de marzo (sic) de 2008 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a...

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