Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04519-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04519-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04519-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de sustitución pensional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 71 de 1988 no se desconoció / PORCENTAJE DEL MONTO PENSIONAL - Con base en la Ley 797 de 2003 fue más beneficioso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNADAMENTALES


[C]ontrario a lo afirmado, el Tribunal reconoció que el señor [J.F.F.D.] (qepd) estaba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por tanto tenía derecho al reconocimiento del derecho pensional, conforme a la Ley 71 de 1988 (…) En cuanto al ingreso base de liquidación, indicó que se calculaba conforme a los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a tener en cuenta serían los allí determinados, así como los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Refirió que al causante se le reconoció su derecho pensional de acuerdo a la Ley 797 de 2003, tal como se evidenció en la Resolución 09473 del 25 de octubre de 2006, con el 80% del IBL, el cual fue calculado de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, términos en los cuales se aprobó la sustitución pensional de la [actora] Afirmó, que a pesar que el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo pensional del señor [J.F.F.D.] bajo la Ley 71 de 1988 era el mismo que la entidad tuvo en cuenta para reconocer el derecho con base en la Ley 797 de 2003, y que el porcentaje o monto del reconocimiento con la primera de las normas señaladas era menor al ya reconocido, la prestación otorgada con el acto administrativo número 09473 de 2006, era más beneficiosa, motivo por el que no accedió a las pretensiones de la demanda. Entonces, cumple decir que del contenido de la decisión reprochada no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de la accionante. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada decidió con arreglo a la normativa aplicable para el caso, sin que el hecho que el fallo fuera adverso a los intereses de la tutelante, per se configure el defecto alegado


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio


La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, siendo este el precedente aplicable al caso en concreto, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (…) o inferior (…) y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria estaban ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la sustitución pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04519-00(AC)


Actor: L.Z. DE OCHOA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B




Acción de tutela - Fallo de primera instancia – IBL


De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora L.Z. de Ochoa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud


1.1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.Z. de O., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquirido en materia pensional, al principio de «la condición más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho», así como a la buena fe y a la confianza legítima.


1.2. Los cuales consideró quebrantados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-011-2016-00331-01, en el que fungió como demandante, a través de la cual revocó el fallo del 10 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido a las pretensiones reclamadas.


1.3. A título de amparo constitucional solicitó:


«Petición principal


2.1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante L.Z.D.O. C.C. 41.782.015 de Bogotá a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, a la buena fe y confianza legítima.


2.2. Que se deje sin efectos la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda – Subsección B, el 2 de agosto de 2018.


2.3. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda- Subsección B, dictar un nuevo fallo de segunda instancia de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gariel (sic) V.H. Radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13) mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de la[s] sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.


2.4. Que por ser más favorable para la demandante aplicar en su integridad el [A]cuerdo 049 de 1990 frente a la Ley 100 de 1993 a partir de la comparación matemática que efectué entre el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y el promedio de lo devengado durante las últimas cien semanas.


b. Petición subsidiaria principal, en el evento de no prosperar la pretensión principal solcito (sic):


2.1.1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante L.Z.D.O. C.C. No. 41.782.015 de Bogotá a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, a la buena fe y confianza legítima.


2.1.2. Que se deje sin efectos la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda – Subsección B, el 2 de agosto de 2018.


2.1.3. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda- Subsección B, dictar un nuevo fallo de segunda instancia de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gariel (sic) V.H. Radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13) mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de la[s] sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.


2.1.4. Que se ordene aplicar en su integridad la Ley 71 de 1988, por ser la más favorable frente a la Ley 100 de 1993 a partir de la comparación matemática que efectué entre el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.


b) Petición subsidiaria 2.


2.1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante L.Z.D.O. C.C. No. 41.782.015 de Bogotá a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la...

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