Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04619-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04619-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04619-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Entidad accionada omitió pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Estado por los mismos hechos y no podía aplicarse la caducidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[S]e procederá a analizar si el Tribunal precitado incurrió en decisión sin motivación al dictar la providencia antes transcrita. Al respecto, resulta forzoso aclarar que si bien la causal específica de procedencia para la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por los accionantes fue la del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, examinado el material probatorio obrante en el expediente, esta Subsección denota que el acontecer de los hechos y los argumentos utilizados por la autoridad judicial que decidió en segunda instancia se ajustan en mejor forma a la causal de decisión sin motivación, como se explicitará a continuación. En ese orden de ideas, es necesario señalar que, como quedó expuesto en precedencia, los demandantes del medio de control de reparación directa, en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, reprocharon la providencia de primera instancia con fundamento en dos aspectos principales: 1. Al tratarse de un crimen de lesa humanidad debía inaplicarse el término de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y 2. En sentencia del 11 de abril de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número 2000-20274-01 (36079), declaró la responsabilidad patrimonial de Estado por los mismos hechos y determinó que no podía predicarse la caducidad en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A pesar de lo expuesto, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre el segundo argumento, planteado por los accionantes, relativo a la aplicación de la sentencia del 11 de abril de 2016, en la cual se decidió una demanda de reparación directa por los mismos hechos por los cuales se presentó la demanda que ahora es objeto de controversia. Ciertamente, la mencionada autoridad se limitó a determinar si los hechos de la demanda constituían o no un crimen de lesa humanidad, dejando de lado el otro planteamiento presentado en el recurso. Así las cosas, la corporación judicial referida no tuvo en cuenta el argumento realizado por los ahora accionantes y, en esa medida, no analizó si debían o no aplicarse las consideraciones plasmadas en la sentencia del 11 de abril de 2016. Por lo tanto, se colige que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la totalidad de los desacuerdos consignados en el recurso de apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2018 y, por tanto, incurrió en decisión sin motivación al proferir la providencia del 9 de agosto de 2018. Por esas razones, es necesario acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes del mismo. Por último, debe aclararse que bien es cierto los accionantes no solicitaron la adición de la providencia dictada por la corporación judicial aquí accionada en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, también lo es que al tratarse de víctimas del conflicto armado es posible, en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional, flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales máxime si se tiene presente que el caso aquí debatido constituye una grave violación de derechos humanos, lo cual debe prevalecer sobre el derecho formal. Por los motivos desplegados, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2018. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que examine y se pronuncie sobre la totalidad de reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04619-00(AC)

Actor: E.G.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores E.G.A., Emma María G.A., N.A.G.A., H.G.A., G. de J.G.A., L.R.G.A., J.H.G.M., Lizeth Carolina Guzmán Martín, L.N.C.G., Jaime Alejandro Buenhombre Guzmán, J.A.B.G., H.B.G., R.B.G. y O.C.R. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del secuestro y los malos tratos a que fue sometido el soldado E.G.A. por parte de las FARC durante más de tres años, en la toma guerrillera ocurrida del 3 al 5 de agosto de 1998 en Miraflores.

El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control. El 16 de mayo de la misma anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmó la decisión de primera instancia porque determinó que el término de caducidad debía contarse desde que el soldado recuperó su libertad, por lo cual la acción caducó el 29 de junio de 2003 y la demanda fue presentada de forma extemporánea.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítimas e incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al rechazar la demanda por caducidad, sin tener en cuenta que existe un precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 11 de abril de 2016, radicado número 36079, en el que en un caso similar se determinó que no era viable aplicar el término de caducidad.

Además, aseguraron que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un control de convencionalidad y aplicaron de forma indebida la sentencia del 12 de mayo de 2016, radicado número 36350, ya que esta no constituía un precedente. Así mismo, adujeron que el Tribunal planteó un problema jurídico equivocado, puesto que pasó por alto que desde la demanda planteó la existencia de un precedente vertical.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las providencias del 10 de mayo y el 9 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR