Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04644-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04644-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04644-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - 36, INCISO - TERCERO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04644-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985 / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia adoptó el criterio interpretativo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se reviste el funcionario judicial para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en el defecto invocado, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. [L]a Subsección indica que no es de recibo el argumento presentado por la accionante, en el sentido de que no pueden aplicarse sentencias de unificación proferidas después de consolidarse el derecho pensional, puesto que el organismo judicial debe estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes al momento de definir el asunto asignado para su resolución. Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Subsección advierte que dicho precedente no fue aplicado por el Tribunal Accionado, toda vez que para la fecha de la emisión de la providencia atacada, 31 de mayo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado no había expedido aun la nueva posición jurisprudencial respecto al IBL en el régimen de transición para los servidores públicos. De igual modo, se resalta que la precitada sentencia de unificación señaló que las reglas allí fijadas aplicarían a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en la vía judicial por medio de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. En ese sentido, el asunto bajo estudio no se encontraba pendiente de solución al momento de proferirse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que no era posible aplicar la regla jurisprudencial allí fijada. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir el fallo del 31 de mayo de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la [actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - 36, INCISO - TERCERO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04644-00(AC)

Actor: ROSA N.S.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora R.N.S.J. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El 13 de febrero de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la providencia.

El 31 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al emitir la decisión del 31 de mayo de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado en la cual se fijó como regla jurisprudencial el deber de tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y en defecto material por interpretar erróneamente los preceptos normativos aplicables a su caso.

Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por esta Corporación tampoco es aplicable por falta de identidad en los supuestos fácticos y jurídicos con el presente asunto, tanto en sede administrativa como judicial. De igual forma, consideró que con la aplicación de la citada sentencia de unificación se desconocen los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la aplicación de los principios de favorabilidad, inescindibilidad, confianza legítima, a las expectativas legítimas y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.

También aseveró que el fallo atacado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una ley diferente para la liquidación de su pensión y el desconocimiento del precedente que regía al momento de la adquisición del derecho pensional, es decir, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado.

De igual forma, se opuso a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y agregó que estas últimas tampoco son aplicables al caso concreto de la accionante por tener sustentos fácticos y jurídicos diferentes.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 63-64)

La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo consideró que, respecto al desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 24 de noviembre de 2016, relacionadas con el régimen de transición con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional mantenían una posición divergente hasta la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, indicó que la providencia atacada fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación de 2018, en la que el Tribunal decidió acoger la postura de la Corte Constitucional, decisión que era plausible y que se enmarcó en el principio de la autonomía judicial.

De igual forma, agregó que la Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió la tesis de la Corte Constitucional con fundamento en la sentencia SU-395 de 2017 por cuanto en dicha oportunidad se abordó el tema de la reliquidación pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición como de aquellos con regímenes especiales.

En consecuencia, consideró que la accionante pretende reabrir un debate finalizado en sede judicial, pese a que resultaba, en su criterio, pertinente adoptar el criterio de la Corte Constitucional y porque el propio Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, ya había ordenado en múltiples ocasiones dejar sin efectos providencias del citado...

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