Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04095-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04095-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04095-00
Normativa aplicadaDECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DE SOLDADO / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD

[A]dvierte la Sala que en el presente asunto, se aportó el informativo administrativo por lesiones del 17 de mayo de 2012, en el cual, el C. del Batallón de Infantería No. 2 “M A J de S” consignó que en jornada deportiva del 28 de abril de 2011, el demandante resultó lesionado en su brazo derecho como producto de un resbalón, sin embargo, por temor de ser retirado no informó de esta situación y solo hasta el mes de septiembre, cuando, estando en el alojamiento, el brazo se le zafó, fue atendido por el servicio médico militar. Además, se allegó Acta de Junta Médico Laboral No. 84515 del 16 de febrero de 2016, en la que se le conceptuó al [actor] una disminución de su capacidad laboral del 30%, clasificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, conforme a lo establecido en el informativo No. 10/2012. En primer lugar, conviene precisar que esta Corporación ha sostenido que el Acta de Junta Médico Laboral es un acto administrativo, que en su carácter de tal, está revestido de la presunción de legalidad, por lo cual, su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido por las partes del proceso ni por el administrador de justicia; sin embargo, también ha expuesto que esta connotación no obstruye el examen de su contenido dentro del proceso de reparación directa para determinar su eficacia probatoria y si no entraña contradicción en sí misma. [E]stima esta Sala que el informativo administrativo por lesiones del 17 de mayo de 2012 calificó la lesión del demandante como acaecida en el servicio por causa y razón del mismo, no obstante, la clasificación efectuada en esa documental, no ofrece a esta Corporación certeza sobre la forma en que resultó lastimado el [actor], ni que su lesión haya sido por causa de la prestación del servicio militar obligatorio, por las razones que procede a explicarse. Frente a lo expuesto, la Sala advierte que tal como lo puso de presente la parte actora, en este caso se configuran los elementos para considerar que existió un defecto fáctico, toda vez que el tribunal efectuó una valoración contraevidente de las pruebas obrantes dentro del proceso, lo cual se advierte de lo siguiente: Una vez revisados los elementos probatorios de la referencia, tal cual lo indicó el tribunal, en efecto estos certifican que la lesión del actor se derivó por causa y razón del servicio. En cuanto a la extemporaneidad del informativo administrativo, se considera que no es razón suficiente para que el Tribunal desvirtúe la acreditación de que el daño se produjo por causa y razón del servicio, pues en todo caso en dicho documento se afirma por un Teniente Coronel que la lesión se dio cuando M.M. se encontraba en servicio. En lo que concierne al argumento del Tribunal relacionado con que “quien emitió el informativo administrativo no es la misma persona que estaba a cargo del contingente de soldados al momento de la caída del accionante”, la Sala observa que si bien quien elaboró y firmó el informe administrativo fue un funcionario diferente al que estaba a cargo el día de los hechos; lo cierto es que en el mismo informe se aclara que “De acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente [C C J C] quien se desempeñaba como C. de la Compañía INSTRUCCIÓN Y REEMPLAZO el día 28 de Abril del año 2011”, es decir, que el documento se hizo a la luz de lo señalado por quien estaba a cargo de los soldados el día de la caída del accionante. En cuanto a que “Si bien se refiere que la lesión se produjo en el marco de una jornada deportiva, nada se dice acerca de su obligatoriedad o si fue instituida u ordenada por el C. del Batallón”, la Sala observa que en efecto no se especificó si la jornada fue instituida u ordenada, sin embargo obra certificación en el informativo administrativo de que las lesiones padecidas por el actor se dieron “en el servicio por causa y razón del mismo. Finalmente, en relación con que “el soldado [M M] no informó de inmediato a sus superiores sobre su lesión, por el contrario, guardó silencio acerca de su caída del 28 de abril de 2011 y solo hasta el mes de septiembre puso en conocimiento del Batallón de su afección”, la Sala pone de presente que esto no constituye razón suficiente para no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño y la actividad militar obligatoria y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa; sino que eventualmente sería el punto de partida para estudiar una posible causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada o una concurrencia de culpas, según lo llegué a determinar el juez de instancia. Así las cosas, se hace imperioso concluir que el cargo prospera, toda vez que dentro del proceso ordinario de reparación directa se le restó el valor probatorio al informativo administrativo por lesiones y al Acta de la Junta Médico Laboral, documentos que señalan con claridad que las lesiones del actor se derivaron “en el servicio por causa y razón del mismo” (informativo administrativo) “Durante actos del servicio sufre caída mientras jugaba futbol” (Acta de Junta Médico Laboral). De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala concederá el amparo toda vez que se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, en atención a que el tribunal accionado le restó el valor probatorio al informativo administrativo por lesiones y al Acta de la Junta Médico Laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04095-00(AC)

Actor: J.J.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.J.M.M., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.J.M.M., por medio de apoderada y con escrito presentado el 1° de noviembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 11001-33-36-032-2013-00339-01.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.J.M.M. prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el Batallón de Infantería No. 2 “M.A.J. de Sucre”, ubicado en el Municipio de Chiquinquirá – Boyacá.

El 28 de abril de 2011, mientras se encontraba en una jornada deportiva, el actor sufrió una caída sobre su brazo derecho, lo cual con el tiempo le generó varias repercusiones en la misma extremidad, al punto de que tuvo que ser llevado al Hospital Militar Central donde le diagnosticaron luxación de hombro derecho.

Las circunstancias fácticas de aquél accidente fueron descritas por el comandante del Batallón en el Informativo Administrativo por Lesión No. 10 de 17 de mayo de 2012, en el cual se señaló:

II. CONCEPTO DEL COMANDANTE

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. De acuerdo al informe rendido por el señor S.C.C.J.C. quien se desempeñaba como C. de la Compañía INSTRUCCIÓN Y REEMPLAZO el día 28 de Abril del año 2011 el SLC M.M.J.J. identificado con CC. No 1.075.664.327 y CM No. 1075664327 se encontraba en una jornada deportiva practicando fútbol cuando sufrió un resbalón de lo cual cayó sobre su brazo derecho sufriendo mucho dolor en esos momentos fue auxiliado por un soldado que le acomodo el brazo; el soldado no informó la novedad a (sic) temor de que le dieran la baja por tercer examen médico; después de este suceso en varias ocasiones le paso (sic) lo mismo el brazo se le zafaba cada nada, y en el mes de septiembre cuando se encontraba en el alojamiento en un movimiento del brazo se le volvió a zafar el hombro sintiendo mucho dolor de inmediato fue llevado al Dispensario Médico de la unidad táctica y posteriormente enviado al Hospital Regional del Municipio donde fue remitido al Hospital Militar Central donde una vez revisado y valorado por el médico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR