Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04213-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04213-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04213-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 321

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Inexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para la Sala no es de recibo el anterior planteamiento, pues como se indicó párrafos atrás, el mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001, fue la primera providencia dictada dentro del proceso ejecutivo 2001—00308, frente a la cual se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem quien fue notificado personalmente. Por tanto, concluye la Sala que la notificación por estado del proveído de 22 de enero de 2003, por el cual se modificó el mandamiento de pago, no desconoce lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 314 del CPC según la cual la notificación personal procede en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso. En consecuencia, la actuación del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se ajustó a las previsiones del artículo 321 del CPC que consagraba la notificación por estado de los autos respecto a los cuales no debiera hacerse personalmente. En este sentido, dentro del expediente ejecutivo cuestionado, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los proveídos de 16 de agosto de 2005 y 18 de abril de 2006, mediante los cuales confirmó la negativa de los incidentes de nulidad promovidos por los ejecutados, respectivamente, con base en idénticos argumentos, a los esgrimidos en el cargo de apelación aquí examinado. Por lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente la alzada, en lo concerniente a la indebida notificación dentro del expediente 2001-00308, del auto que modificó mandamiento de pago”. De acuerdo con lo transcrito, es claro que la notificación personal debe hacerse frente al auto que libra mandamiento ejecutivo y en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso, el cual correspondía en el caso en comento al mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001 dentro del proceso 2001—00308, frente al cual, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, efectivamente se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem, el cual fue notificado personalmente. Ahora bien, frente al auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modificó el mandamiento de pago inicialmente proferido, no se advierte que el tribunal accionado haya incurrido en defecto sustantivo al avalar la aplicación del artículo 321 del CPC para efectos de demostrar que no había existido una indebida notificación, pues explicó, de manera razonada, que tal providencia no debía ser notificada de manera personal sino por estado, por no ser la primera providencia del proceso y porque ya se había efectuado la notificación personal frente al auto de 22 de mayo de 2001. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04213-00(AC)

Actor: H.A.T.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION A Y OTRO

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.A.T.V., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor H.A.T.V., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 9 de noviembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencias del 19 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la referida decisión, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 2013-00361 promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

A través de auto de 22 de mayo de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y a cargo de los señores H.A.T.V. y E.V.B., en los siguientes términos:

“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario, en favor del BANCO DAVIVIENDA SA. y en contra de H.A.T.V. y ESPERANZA V.B., por las siguientes cantidades, cuya conversión a moneda nacional se hará en la fecha del pago :

Por el Pagaré No. 30-04738-5:

Por trece (13) cuotas a razón de 1.738,1509 UVR cada una, con vencimientos desde el 10 de abril del año 2000 hasta el 10 de abril del año 2001.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas anteriores y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

262.460,788 UVR, que a 15 de mayo de 2001 equivalen a la suma de $31’049.872,35 M/Cte correspondiente al saldo a capital.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados sobre la cantidad anterior, desde el 30 de abril de 2001 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

Por el Pagaré No. 30-94688-3:

Por dieciséis (16) cuotas a razón de 175,4506 UVR cada una, con vencimientos desde el 30 de enero del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2001.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas anteriores y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

17.018,7145 UVR, que a 15 de mayo de 2001 equivalen a la suma de $2’013.363,28 M/Cte correspondiente al saldo a capital.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados sobre la cantidad anterior, desde el 30 de abril de 2001 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

(…)

O. a los ejecutados pagar la obligación dentro de los cinco días siguientes a la notificación que de este auto se les haga en la forma establecida en el artículo 505 del C. de P. C.

Ofíciese para los fines establecidos en el artículo 630 del Estatuto Tributario”.

En el mandamiento de pago se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante Banco Davivienda S.A., el 30 de mayo de 2001, interpuso recurso de reposición con el propósito de que se modificara la parte resolutiva del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001.

Luego de haberse registrado la medida de embargo de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-178725 y 50N-1178773 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y decretado su secuestro, la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá diligenció la hoja de ruta de la notificación del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001.

El 6 de marzo de 2002, la parte ejecutante, Davivienda S.A. allegó la constancia de publicación del edicto emplazatorio en el Diario La República.

Por medio de auto de 8 de marzo de 2002, el Juzgado 28 Civil de conocimiento indicó que vencido el emplazamiento sin que los demandados comparecieran al proceso, era menester designar curador ad-litem en su representación, para lo cual se designó a la señora G.D.L. de la lista de auxiliares de la justicia.

Una vez designado y notificado el curador, procedió a dar contestación de la demanda.

El 25 de junio de 2002, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado ubicado en la calle 153 A No. 13-24 apartamento 406, la cual fue atendida por la demandada E.V.B.. Igualmente, se realizó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 153A-15 Edificio Ipanema II PH.

Por medio de decisión de 22 de enero de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso...

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