Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02852-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02852-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02852-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de octubre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por los [accionantes], en tanto no se reunió el requisito adjetivo de inmediatez de la acción. (…) Para la Sala, en el caso concreto, la parte actora no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Es así porque la supuesta afectación de sus derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de diciembre de 2017 en la que confirmó el auto del 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que rechazó la demanda ejecutiva por estar configurado el fenómeno de la caducidad, el cual fue notificado mediante estado desfijado el 19 de diciembre de 2017, quedando ejecutoriado el 11 de enero de 2018, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2018. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrieron 7 meses, término que para este juez constitucional no es razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02852-01(AC)

Actor: M.L.C.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora[1], contra el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2018[2] en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y remitido a esta Corporación con auto del 10 de agosto siguiente, los señores M.L.C.A., D.M.D.C.Y.F.W.D.C., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de i) los autos del 17 de marzo y del 13 de diciembre de 2017 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva del proceso 2016-00138 por haber operado la caducidad y, ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 1991-11386, en la que se desconoció el auto del 12 de febrero de 2003 dictado en el recurso extraordinario de súplica No. S-611.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERA. – Con el debido respeto solicitamos, al señor JUEZ CONSTITUCIONAL, se sirva amparar nuestros derechos fundamentales vulnerados, por los entes citados, conforme a los hechos descritos en esta acción; teniendo en cuenta las pruebas citadas en los mismos y en las que se aportan al proceso, que se anexa con este libelo. En consecuencia, se ordene a los entes accionados, especialmente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, y al Tribunal Administrativo de Boyacá; la verdadera fecha de ejecutoria, que fue el 12 de mayo de 2005; cuando quedó en firme la decisión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA; y que la certificación sea expedida parea (sic) corregir la cuenta de cobro, o para demandar la ejecución correctamente, haciendo el descuento respectivo de lo cancelado.

SEGUNDA. – Teniendo en cuenta las pruebas citadas en este escrito, y las mismas y en las que se aportan al proceso, que se anexa con este libelo, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; se sirva ordenar la corrección de la CERTIFICACIÓN de la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA en forma inmediata; para efectos de presentar nuevamente la cuenta de cobro ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; descontando el monto cancelado; o se decrete la NULIDAD de lo actuado con posterioridad al Auto de Obedézcase y Cúmplase, una vez Regresó del Recurso de Súplica, pues la competencia la tiene el TRIBUNAL ADMINISTRATIVA (sic) DE CASANARE, porque los hechos ocurrieron en MANÍ CASANARE; si el señor PONENTE considera solicítese el PROCESO N° 1991-11.386 en calidad de préstamo, para que se verifique lo dicho en los hechos de este escrito.

TERCERA. – O en su defecto una vez expedida la certificación correcta, se sirva ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA continuar con la Ejecución.

CUARTA. – Que se le notifique de esta acción, a los entes accionados, a la entidad deudora y a la PROCURADURÍA DELEGADA en asuntos de sentencias judiciales, para lo de su cargo”[3].

2. Hechos

Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

2.1. Los señores J.A.D.G. y R.A.D.C. murieron en hechos ocurridos los días 12 y 18 de diciembre de 1989.

2.2. Sus familiares (hoy actores de tutela) presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional. En ella pretendieron que la entidad fuera declarada responsable de las muertes y, en consecuencia, que fuera condenada a la indemnización de los perjuicios causados.

El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Boyacá con el radicado 1991-11386, que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 14 de septiembre de 1994.

Apelada la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la anterior decisión, mediante sentencia del 26 de febrero de 1996, porque consideró probada la concurrencia de culpas de la entidad demandada y las personas fallecidas. Respecto a las condenas, algunas fueron impuestas en concreto y otras en abstracto. Decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 1 de marzo de 1996.

2.3. Los actores presentaron recurso extraordinario de súplica contra la anterior sentencia, mediante escrito del 7 de mayo de 1996.

2.4. Durante el trámite del recurso, mediante escrito del 23 de mayo de 2001[4] los actores solicitaron la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia junto con su constancia de ejecutoria. El Despacho Sustanciador del recurso ordenó la expedición de la primera copia a costa de los interesados, mediante auto del 19 de julio de 2001[5].

La Secretaría General del Consejo de Estado rindió el informe del 30 de julio de 2001[6] dirigido al Despacho Sustanciador del recurso, en el que le manifestó que el recurso extraordinario de súplica fue interpuesto en vigencia de la Ley 11 de 1975, por lo que la sentencia objeto de controversia no se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, le anunció a la parte interesada que no era posible expedir las copias solicitadas.

Reiterada la solicitud, el Despacho Ponente del recurso extraordinario profirió auto el 12 de febrero de 2003 en el que señaló que de “conformidad con los dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la Ley 11 de 1975, modificada por el Decreto 2304 de 1989 la interposición del recurso extraordinario de súplica suspende la ejecutoria de la sentencia hasta tanto no se resuelva el mismo”[7].

2.5. La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el recurso extraordinario de súplica, mediante sentencia del 12 de abril de 2005. Esta providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de mayo de 2005.

2.6. Los actores solicitaron la apertura del incidente de liquidación de la condena el 2 de febrero de 2007.

El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación mediante auto del 30 de octubre de 2007. Los actores presentaron recurso de apelación contra esta decisión el 8 de noviembre de 2007, y la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la apelación mediante auto del 18 de abril de 2008.

Esta misma Corporación con auto del 8 de agosto de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la apelación dentro del incidente de liquidación, al encontrar que carecía de competencia porque el asunto no tenía la cuantía requerida, por lo que inadmitió el recurso de alzada.

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