Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04368-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04368-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04368-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

La Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social de la [accionante], por incurrir la decisión atacada en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [accionante] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la autoridad judicial accionada no debió aplicar tal decisión, en la medida que, como se estableció, el IBL no fue un aspecto sujeto al régimen de transición, por lo que al momento de calcular su mesada pensional solo se podían tener en cuenta los factores salariales sobre los que la mencionada ciudadana cotizó al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo, si éste fuere superior (artículo 36).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04368-00(AC)

Actor: L.M.C.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de L.M.C.J. en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del M., de 18 de octubre de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana L.M.C.J., mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del M., de 3 de octubre de 2018, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00283-01, revocó la del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de 28 de julio de 2017, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

1.2. Las pretensiones

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social; en consecuencia, persigue se revocar y dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del M., de 3 de octubre de 2018, para que en su lugar «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos narrados en la tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Mediante la Resolución 55764, de 13 de septiembre de 2012, la otrora Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) reconoció a la señora Lourdes María Cortes Johnson una pensión de jubilación por un monto de $821.369 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2011.

1.3.2. Posteriormente, por Resolución 024575, de 29 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidó la pensión en $882.026 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2013.

1.3.3. El 5 de febrero de 2014, la señora Cortes solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión; sin embargo, mediante Resolución 005167, de 14 de febrero de 2014, la entidad contestó negativamente a su petición.

1.3.4. Presentado el correspondiente recurso, mediante la Resolución RDP007597 de 5 de marzo de 2014, la UGPP confirmó íntegramente su decisión.

1.3.5. El 19 de agosto de 2014, la señora C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de S.M., y este, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3.6. La anterior decisión fue recurrida en alzada por la UGPP, por lo que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del M., el cual, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la accionante, el fallo del Tribunal Administrativo del M. habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, porque al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2018, incurrió en el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de favorabilidad.

En concreto, sostiene que la decisión del Tribunal es desafortunada porque al adoptar la tesis de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017) vulneró los derechos adquiridos de su apoderada, comoquiera que antes de la entrada en vigor del «Nuevo Régimen de la Seguridad Social [aquella] ya había cumplido el tiempo mínimo establecido señalado en la Ley 33 de 1985 (…)».

Asimismo, señala que el Tribunal acogió una tesis «que representa una interpretación ilegítimamente extensible a regímenes evidentemente diferentes, como lo es el de [su] representada, que a todas luces representa inexistencia del abuso del derecho, inaplicabilidad de precedente judicial constitucional por disimilitud fácticas, desprotegiendo con su aplicación restrictiva principios fundamentales como el de igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, acceso a la justicia, progresividad y no regresividad, confianza legítima y seguridad jurídica, en especial sobre una persona que debería gozar de protección especial (…)».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 5 de diciembre de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del M. como demandados, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.2. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones, se allegaron los siguientes pronunciamientos:

2.2.1. Del Tribunal Administrativo del M.

Por escrito de 18 de diciembre de 2018[1], la magistrada ponente de la sentencia controvertida, M.M.J., solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar sus pretensiones.

En síntesis, se opuso a los argumentos señalados en el escrito de tutela, por cuanto consideró que en el caso concreto de la accionante se debía acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del IBL al momento de liquidar la pensión de jubilación, sobre todo si la accionante se encuentra en el régimen de transición, por lo que no le asistía el derecho a que se le reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para ello citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por el Alto Tribunal Constitucional.

Asimismo, sostuvo que la sentencia del 3 de octubre de 2018 se adoptó con base en el marco normativo aplicable al caso, así como en las reglas fijadas por el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional, razones por las cuales no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la tutelante.

Concluyó su intervención solicitando rechazar por improcedente el amparo pretendido.

2.2.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional, S.R.L., se opuso a las pretensiones del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia del amparo.

En el memorial incorporado al expediente, se refirió a los antecedentes administrativos del caso en concreto, para precisar cuáles son los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción deprecada, con el fin de determinar los vicios en los cuales pudo incurrir la autoridad judicial accionada al proferir la decisión, esto, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional[2], de lo cual, trascribió algunos apartes.

En cuanto a la prevalencia de la interpretación de la Corte Constitucional, citó la línea jurisprudencial de esa Corporación sobre la postura que deben adoptar los jueces de tutela al momento de dirimir las controversias que se originen con ocasión de la aplicación del IBL en los casos de régimen de transición[3], adicionalmente, se refirió a recientes pronunciamientos de esta Corporación[4] para concluir que en el presente caso la autoridad judicial accionada no incurrió en la vía de hecho alegada, en tanto que la argumentación que hizo el Tribunal se basó en la...

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