Auto nº 25000-23-42-000-2016-01907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-01907-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390277

Auto nº 25000-23-42-000-2016-01907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-01907-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01907-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que la Superintendencia de Notariado y Registro, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 27 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la denuncia del pleito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de octubre de 2018, radicación: 2015-00926-01, C.P.: C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01907-01(0637-18)

Actor: LUÍS EDUARDO URUEÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- Niega llamamiento en garantía-

Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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