Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04708-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390373

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04708-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04708-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PESNIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…). Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, en virtud del cual, su prestación quedó consolidad en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04708-01(0544-17)

Actor: LUZ MARINA PARADA BALLÉN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2016 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina Parada Ballén contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[2].

  1. La señora L.M.P.B., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener: i) la nulidad parcial de la Resolución GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985; ii) la nulidad total de la Resolución GNR 60924 del 2 de marzo de 2015, que al desatar el recuso de reposición, reliquidó la aludida prestación pensional por retiro del servicio, sin atender los requerimientos de la recurrente encaminados a incluir en la liquidación de su prestación pensional, todo lo devengado durante el último año de servicio (17-jun-2013 al 16-jun-2014); y iii) la nulidad parcial de la Resolución VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015, que resolvió la alzada de forma contraria a los intereses de la peticionaria

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión aludida de forma retroactiva e indexada; que se reconozcan y paguen las actualizaciones de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011; al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 192 ibídem; y al pago de las costas y gastos procesales

Hechos.

  1. La demandante señaló que, prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado por más de 20 años durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 1989 y el 16 de junio de 2014, de la siguiente manera[3]

  1. Sostuvo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 13 de marzo de 1959, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, con el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio incluyendo factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  1. Afirmó, que la anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, con el fin de que se reliquidara la mencionada pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, obteniendo respuesta negativa frente los recursos mediante las Resoluciones GNR 60924 del 2 de marzo de 2015 y VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación.

  1. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993[4], y 1º y 3º de la Ley 33 de 1985[5], 10º de la Ley 1437 de 2011[6], y 45 de la Ley 270 de 1996[7].

  1. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado[8], Corporación que a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985[9], a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994[10] y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó los principios de inescindibilidad normativa de la seguridad social y el de favorabilidad.

Contestación de la demanda.

  1. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones[11], al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el IBL no es un elemento del régimen de transición, por lo tanto, la aplicación de la Ley 33 de 1985[12] en dicho evento debe supeditarse a la liquidación de la pensión sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, o por el tiempo que hiciera falta para ello desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994[13].

La sentencia de primera instancia[14].

  1. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a COLPENSIONES.

  1. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, concluyó que se debió reconocer la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985. En ese sentido, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad...

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