Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00728-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390381

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00728-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00728-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación con efectos retrospectivos / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

[L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la S.P. de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a S.P. precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 73001-23-33-000-2015-00728-01(5112-16)

Actor: L.A.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.A.R.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor L.A.R.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto negativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- denegó la solicitud de revisión, reliquidación y ajuste de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reajustar la pensión reconocida, teniendo en cuenta el 75% de la asignación del promedio mensual del salario homologado y nivelado por el Departamento del Tolima, devengado en el último año de servicios, incluyendo además todos los conceptos que constituyen factor salarial y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho.

De igual manera solicita se cancelen las mesadas atrasadas junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. El señor L.A.R.R. nació el 3 de septiembre de 1948 y laboró al servicio del Departamento del Tolima durante el periodo comprendido entre el 1.º de mayo de 1970 y el 30 de octubre de 2013.

1.1.2.2. A través de la Resolución RDP045251 de 30 de septiembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconoció pensión de vejez, condicionando el pago de la prestación hasta tanto se acreditara su retiro definitivo del servicio.

1.1.2.3. Por medio de la Resolución RDP054897 de 3 de diciembre de 2013 la entidad demandada reliquidó la pensión, teniendo en cuenta nuevos tiempos, con efectividad a partir del 01 de noviembre de 2013, pero omitió incluir los salarios homologados o nivelados por el Departamento del Tolima y todos los factores que devengó en el último año de servicios, tales como horas extras, auxilio de transporte, incremento por antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y subsidio de alimentación.

1.1.2.4. La Gobernación del Tolima realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos de instituciones educativas financiadas con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los cuales le fue homologado su cargo al de celador grado 04 y le fue cancelado el retroactivo salarial de conformidad con el nuevo cargo y grado, deduciendo de dicho retroactivo lo correspondiente al porcentaje de pensión.

1.1.2.5. El 8 de octubre de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la revisión, reliquidación y reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en el Departamento del Tolima y para tal efecto, se tome el 75% de la asignación del promedio mensual «del salario homologado devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos que constituyen factor salarial y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 1.º del Decreto 1158 de 1994; 21 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013.

Al explicar el concepto de la violación, adujo que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en su calidad de empleado administrativo al servicio del Departamento del Tolima, incluyéndose además todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a la adquisición del estatus pensional.

Manifestó que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de ese año, situación jurídica que se acompasa con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló la validez de tener en cuenta todos los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios.

De igual manera, refirió que deben incluirse en la reliquidación todos los salarios homologados y nivelados por el Departamento del Tolima, en tanto que son resultado del proceso de descentralización de la educación plasmada en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Como excepciones expuso las de ineptitud sustantiva de la demanda, indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada.

1.2. La sentencia de primera instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR