Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390389

Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2012-00046-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

[L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00046-01(4088-16)

Actor: N.A.C.T.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor N.A.C.T., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Pretensiones[1]

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2022 del 8 de junio de 2011, expedida por el jefe de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, S.C., por medio del cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el 75% del ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los factores realmente devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con lo indicado por la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación: 250002325000200607509 (0112-09)

  1. Que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se ha debido cancelar desde el 1 de diciembre de 2008 hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación

  1. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  1. El señor N.A.C.T., quien nació el 8 de febrero de 1948, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, de la siguiente forma:

ENTIDAD

DESDE

HASTA

Secretaría de Salud Departamental del Huila

01/02/1971

18/04/1973

Hospital Militar Central

19/04/1973

31/05/1977

Hospital Militar Central

01/07/1977

08/12/1980

Instituto de Seguros Sociales

09/12/1980

24/01/1984

Secretaría de Salud Departamental del Huila

03/01/1995

14/09/1995

Hospital Universitario H.M.P. de Neiva-Huila

01/07/1997

30/11/2008

  1. El último año de servicio devengó los siguientes factores salariales: bonificación especial, bonificación por año de servicio, incremento vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica médica, recargos dominicales, recargos nocturnos, sueldo, vacaciones, compensación de vacaciones y excedente de prima técnica
  2. Por medio de Resolución 142 del 20 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor N.A.C.T., efectiva a partir del 28 de noviembre de 2008, liquidada en el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de labor con inclusión de los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  3. El demandante solicitó la reliquidación de su prestación el 13 de diciembre de 2010 para que se aplicara en su integridad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y se incluyeran el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue denegada a través de la Resolución 2022 del 8 de junio de...

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