Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03581-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03581-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03581-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03581-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03581-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]a providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se estima que la presente acción en principio no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del M.. (...) revisada la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., dentro del trámite de tutela promovido por la accionante contra la UGPP, fallo que aquí se cuestiona, se tiene que en ella se precisó que la misma no era procedente, toda vez que existía otro medio de defensa judicial a través del cual la actora podía conseguir que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada. (...) la Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03581-00(AC)

Actor: O.I.T.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




Acción de Tutela- Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Olga Isabel Toro Manjarrés contra el Tribunal Administrativo del M..


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud y las pretensiones


La señora O.I.T.M., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del M., con ocasión de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


(…) PRIMERA: Que se TUTELE o CONCEDA el amparo constitucional deprecado como MECANISMO TRANSITORIO a favor de la accionante señora O.I.T.M., por encontrarse cercenados sus Derechos Fundamentales Constitucionales, como son: DEBIDO PROCESO POR VÍAS DE HECHO, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, la TERCERA EDAD y la SEGURIDAD SOCIAL, cercenados por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.


SEGUNDA: Por lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo de Tutela, adiado veintiuno (21) de Agosto del año 2.018, proferido por la (sic) Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el cual revocó los numerales segundo y tercero del Fallo de Tutela de primera instancia calendado veintisiete (27) de julio del presente año, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.


TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se deje en firme la decisión adoptada en el Fallo de Tutela de primera instancia, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, fechado veintisiete (27) de julio de 2.018, por medio del cual amparó como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.


CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES “UGPP” (sic) para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y sin más dilaciones injustificadas, proceda a reconocer y pagar a favor de la tutelante la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y proceda a incluirla en nómina y en salud.


QUINTA: Que en ADELANTE se exhorte al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que se ABSTENGA de seguir desconociendo abiertamente la Constitución Política de Colombia y la reiterada jurisprudencia constitucional como máxima autoridad y Tribunal de Cierre- en sede de tutela- en el caso concreto que hoy nos ocupa.


SEXTA: Todas aquellas medidas transitorias o temporales tendientes a garantizarle la efectividad de sus Derechos Fundamentales Constitucionales a la accionante señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES, como persona de la TERCERA EDAD, la cual merece un trato especial y preferente, más aún cuando, es una persona que por su edad se encuentra en total estado de indefensión, con respecto a su M.V., su Salud y la Seguridad Social, inclusive.”

(…)”




2. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La actora afirma que contrajo matrimonio católico con el señor M.A.M.G. (q.e.p.d.), el 15 de noviembre de 1962; unión marital en la cual se procrearon 3 hijos: M. de Jesús, O.L. y Carlos Alberto Manjarrés (q.e.p.d.).


Sostiene que la pareja convivió durante más de 20 años, hasta cuando el señor M.G. (q.e.p.d.), abandonó su hogar matrimonial; sin embargo, frecuentó a su esposa hasta sus últimos días de vida, suministrándole una cuota mensual de un $1.000.000 m/cte para sus gastos.


Indica que el señor M.A.M.G. falleció el 7 de agosto de 2017 en la ciudad de S.M., motivo por el cual la accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente, como cónyuge supérstite.


Manifiesta que mediante la Resolución No. 003194 de 30 de enero de 2018, la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manjarrés Gómez a 2 de sus hijos menores de edad, en cuantía del 25% a cada uno y dejó en suspenso el 50% restante dado el posible derecho que les pudiera corresponder a las señoras L.M.P.R., L.C.L. y O.I.T.M..


Relata que presentó solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo, sin embargo ésta fue negada a través de la Resolución No. RDP022839 del 19 de junio de 2018 la UGPP.


Aduce que interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la UGPP, solicitando que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna y que, a su vez, se reconociera provisionalmente a su favor, una pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del causante señor M.A.M.G. (q.e.p.d.), con vínculo matrimonial vigente.


Señala que la tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., que mediante sentencia del 27 de julio de 2018, accedió al amparo deprecado y ordenó a la UGPP, que en el término de 48 horas, efectuara transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora T.M., en una cuota parte equivalente al 25%, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera de manera definitiva la controversia. Decisión que fue impugnada por la entidad accionada.


Menciona que mientras se surtía el trámite en segunda instancia, la UGPP expidió la Resolución No. RDP033467 del 14 de agosto de 2018, dando cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M..


Afirma que...

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