Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01543-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01543-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01543-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 - INCISO 1 / ARTÍCULO 3 - PARÁGRAFO / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 4 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Anulación de la elección de concejal por doble militancia / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – La Sección se apartó de su precedente / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – La inscripción del registro del comité promotor no implica su conformación / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Existencia - A partir de la certificación de la Registraduría de haber concluido con éxito el trámite de conformación / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POR GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Solo puede inscribir candidatos a cargos de elección popular cuando se haya conformado con éxito / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


La Sala advierte que si bien está demostrado que el señor [R J F R] militaba en el Partido Liberal Colombiano para el 23 de junio de 2015, fecha en la cual los señores [H J S B, P G G O y H M A B], registraron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas”, para participar en las elecciones del 25 de octubre del mismo año, período 2016-2019, con la lista de diecinueve (19) candidatos al Concejo Municipal de esa ciudad, entre los cuales se encontraba el señor [F R] lo cierto es que tal circunstancia no configura la causal de nulidad electoral por doble militancia, contenida en el numeral 8. del artículo 275 de la Ley 1437. Lo anterior, comoquiera que para la fecha en que el actor inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos, esto es, el 23 de julio de 2015, ya había formalizado ante el Partido Liberal Colombiano su renuncia “irrevocable” (21 de julio de 2015). Entonces, al acreditarse que para el 23 de julio de 2015, momento para el cual el señor [R J F R] inscribió su candidatura para el Concejo Distrital de Cartagena, período constitucional 2016-2019, lo hacía por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Cartagena con firmas” ya no militaba en el Partido Liberal Colombiano, es evidente que no se configuró la causal de nulidad electoral del numeral 8. del artículo 275 de la Ley 1437; se reitera, única modalidad de doble militancia relevante para declarar la nulidad del acto de elección. Por lo tanto, en el medio de control de nulidad electoral cuya decisión de segunda instancia se cuestiona a través de la presente tutela, no se configura la causal de nulidad establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto esa autoridad judicial no podía homologar el registro inicial del comité promotor a la inscripción de la candidatura por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos. Ello es así por cuanto el registro del Comité Promotor comporta el inicio del trámite para ejercer el derecho de postulación del Grupo Significativo de Ciudadanos, momento para el cual no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la conformación del Grupo ni para la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular. (…) En el caso concreto, el grupo significativo de ciudadanos solo logra la inscripción de sus candidatos, objeto de su existencia, cuando cumple todos los requisitos establecidos en las normas. Como ya se explicó, la inscripción de candidaturas, y por ende la razón de ser de dichos grupos, es un proceso cuyo último requisito es la certificación expedida por la Registraduría competente. Antes de la expedición de dicha certificación, el grupo no está conformado, pues no ha cumplido con todos los supuestos fácticos previstos para que se dé la inscripción de sus candidatos, por ende su conformación y/o existencia, antes de esta certificación, es una mera expectativa. Visto lo anterior, la Sala reitera los argumentos que sustentan el referido Salvamento de Voto, en el entendido que el término “inscripción” se predica del momento en que se materializa la inscripción de la candidatura y no está relacionado con el registro del Comité Promotor. En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia cuestionada se apartó del precedente establecido en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 dictada en el medio de control de nulidad electoral, identificada con el número único de radicación 680012333000201501292-01; situación que comporta la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, como quiera que, en la sentencia, no expuso en debida forma las razones para justificar el cambio del criterio en ella establecido. En tal virtud, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una indebida interpretación del numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, ignorando su pronunciamiento anterior y el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia indicada supra, declaró que el señor [R J F R] incurrió en doble militancia, sin tener en cuenta que para el 23 de julio de 2015, momento en que el demandado inscribió su candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cartagena con firmas”, suscribió el formulario E-6 y aceptó la candidatura, ya había renunciado a su militancia en el Partido Liberal Colombiano (21 de julio de 2015). Ahora bien, esta Sala considera que la configuración del defecto sustantivo en el caso sub examine no implica per sé que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en defecto fáctico porque no se encontró probado que se haya omitido el decreto y práctica de pruebas; que se haya omitido valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso o que se haya tratado de una “Valoración defectuosa” o una “interpretación irrazonable del acervo probatorio”, que abrían conducido a la Sección Quinta a adoptar una decisión diferente. Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la valoración probatoria estuvo condicionada por la interpretación que acogió la Sección Quinta del Consejo de Estado –se reitera, en contra de su propio precedente y del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional-, lo cual, si bien constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no configura el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo. Por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado al encontrarse configurados los defectos referidos, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para lo cual se dejará sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, promovido por el [actor] contra el acto de elección del señor [R J F R], como Concejal del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019. En consecuencia, se ordenará a la Sección Quinta de la Corporación que profiera sentencia, en segunda instancia, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, en el que deberá decidir en atención al criterio jurisprudencial establecido por esa Sección en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-334 de 2014, relativo a la debida interpretación del numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437, como causal de nulidad del acto de elección por incurrir en doble militancia al momento de la inscripción de la candidatura.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 - INCISO 1 / ARTÍCULO 3 - PARÁGRAFO / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 4 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01543-00(AC)


Actor: RONALD JOSÉ FORTICH RODELO


Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en proceso de nulidad electoral – Configuración de defecto sustantivo relacionado con la doble militancia, causal de nulidad que opera a partir del momento de la inscripción de la candidatura


Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) ser elegido

Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad y ii) ser elegido


La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ronald José Fortich Rodelo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2017, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


El actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 16 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000201600112-01, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


Presupuestos fácticos


Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


Los señores Héctor José Sanabria Bejarano, P.G.G.O. y H.M.A.B. registraron el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “[…] Cartagena con Firmas […]” ante la Registraduría Nacional...

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