Auto nº 25000-23-42-000-2018-01494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390501

Auto nº 25000-23-42-000-2018-01494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2019

Fecha06 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2018 - 01494 - 01 ( 6043-18 )

Actor: C.J.C.H. Y OTROS

Demandad o : RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: Decisión de impedimento. Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

Auto interlocutorio O-143-2019.

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que mediante auto de 24 de septiembre de 2018, el presidente de la Corporación y el magistrado ponente manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.

Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, quienes se han desempeñado en los últimos años como jueces de la República.

Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones a los demandantes y que por lo tanto tendrían un interés directo en las resultas del proceso, como quiera que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP el cual en su ordinal 1.° regula:

«[…] Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

“Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de...

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