Auto nº 25000-23-42-000-2014-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02344-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390509

Auto nº 25000-23-42-000-2014-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02344-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 42
Fecha06 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02344-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CUANTÍA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Determinación / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMINIZACIÓN POR DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – No solicitud /SANEAMIENTO DEL PROCESO / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA

Se observa que al juez le está encomendada la labor de determinar si producto de la anulación de un acto, es viable restablecer el derecho y, en tal caso, determinar en qué consiste ese resarcimiento y, como en este caso, en el evento de ser prósperas las pretensiones de la demanda, el hecho de que las lesiones sufridas por el demandante deban calificarse como ocurridas «en el servicio por causa y razón del mismo», lleva consigo la consecuencia que la ley impone de conceder una indemnización al lesionado, es evidente que su pretensión sí lleva intrínseca una consecuencia de carácter económico, así no se haya planteado en la demanda. (…) Así las cosas, la competencia de la demanda instaurada por el [demandante] debe determinarse conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, por ser el lugar en que el demandante prestaba el servicio al momento en que se produjo la lesión, en particular del Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito a quien le había sido sometido por reparto el proceso en referencia. Así las cosas, en virtud de la facultad de saneamiento de la que están investidos los jueces, en el presente asunto se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para definir la controversia, decisión que, además, garantiza al demandante el principio de doble instancia de raigambre constitucional

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155

CUANTÍA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación

El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Quiere decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual nulidad del acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

SANEAMIENTO DEL PROCESO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 42

COMPETENCIA- Definición / COMPETENCIA- Factores

La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción, y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Igualmente, para efectos de determinarla, se han identificado los siguientes factores:i) factor objetivo, definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio de las partes, lugar de prestación del servicio o de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo profiere; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; y v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00229-00(0658-14)

Actor: V.M. DE LA CRUZ BOLAÑOS

Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 0658-2014 para fijar fecha para celebrar la audiencia inicial; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los jueces administrativos del circuito, por las razones que procederán a exponerse:

1. Antecedentes

1.1 Pretensiones de la demanda.

El señor V.M. de la Cruz Bolaños, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del auto de fecha 31 de diciembre[1] (sic) de 2012, mediante el cual se confirmó la calificación por lesiones otorgada dentro del informe administrativo 586 de 2011, por el accidente de tránsito que sufrió el 5 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que sea modificada la calificación y, en lugar de determinarse que se produjo «en actos realizados en contra de la Ley, del Reglamento o la Orden Superior», pide que se defina que las lesiones se produjeron «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto declarando la falta de competencia

Auto de 19 de diciembre de 2013[2], dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P..

El Juzgado al que le correspondió el reparto adujo que como se trataba de un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que carecía de cuantía, era de competencia del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.2. Auto que libró oficio

El Consejo de Estado, a través de auto del 26 de junio de 2014[3], ordenó librar oficio a la Policía Nacional, con el fin de que...

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