Auto nº 11001-03-28-000-2018-00596-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390529

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00596-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2019

Fecha06 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00596-00

Actor: J.L.B., J.A.A.H., S.B.C.Y.J.A.H.R.

Demandado: R.V.M. - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00596-00

En Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la M.P.D.R.A.O., y la Secretaria de la Sección E.S.M.M., se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00596-00, promovido por los señores J.L.B., J.A.A.H., S.B.C. y J.A.H.R., contra el acto de elección del señor R.V.M., en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha.

Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora R.A.O., quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.

La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandante:

- J.L.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.093.824 de Neiva.

- J.A.A.H., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá.

- S.B.C.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá.

No se hizo presente el señor J.A.H.R..

Parte demandada:

G.R.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.

No se hizo presente el señor R.V.M..

Ministerio Público

S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

Consejo Nacional Electoral

F.J.L.S. identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 289.413 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.

Registraduría Nacional del Estado Civil-

S.C.J.N., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.681.286 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 47.151 del C.S. de la J., como apoderada de la Entidad.

Terceros intervinientes

J.R.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá, apoderado principal del Partido Liberal Colombiano.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS

2.1 La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor G.R.G. como apoderado de la parte demandada, ii) al señor U.L.V. como apoderado principal y F.J.L.S. como apoderado suplente del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 3165 de 19 de diciembre de 2018y, iii) a la señora S.C.J.N., como apoderada principal y al señor J.A.L.S., como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 15199 de 24 de octubre de 2018.

Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes todos los apoderados, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia.

No se interpusieron recursos, respecto de la decisión de reconocimiento de las personerías jurídicas y por eso, la decisión queda en firme.

2.2 De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores J.R.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y, al señor A.B.Z., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente.

2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado.

2.4 De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

2.5 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitud adicional a la presentada por el Partido Liberal.

2.6 Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrá como impugnador al Partido Liberal.

2.7 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.

En este estado de la diligencia, siendo las 8:40 de la mañana se hace presente la señora S.B.C.G. quien exhibió su cédula de ciudadanía 35.464.753 de Bogotá.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral.

3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.

Excepciones propuestas

Registraduría Nacional del Estado Civil

3.1.1.1 La magistrada conductora pone de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la entidad en el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de noviembre de 2018, a través de apoderada judicial, consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval.

3.1.1.2 Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor V.M. para ser Senador de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentre inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

3.1.1.3 Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, corresponde a la entidad electoral proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, entre otros, con lo cual se demuestra la competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda.

3.1.1.4 Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado, -artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de los candidatos cuando se presente dicho fenómeno.

3.1.1.5 De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 4 y 6 de diciembre de 2018.

3.1.4 Caso en concreto -Pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría...

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