Auto nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782390533

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2019

Fecha06 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00090 -00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00110 -00)

Actor: D.P.C.S.Y.R.E.P.O.

Demandado: C.M.M.V. - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículos 283 y 180 del CPACA

Proceso electoral

Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00110-00

11001-03-28-000-2018-00090-00 (Acumulados)

En Bogotá, D.C. el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado P. doctor A.Y.B., y la Magistrada Auxiliar del Despacho P. Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nos. 11001-03-28-000-2018-00110-00 y 11001-03-28-000-2018-00090-00 promovidos, respectivamente, por los señores R.E.P.O. y D.P.C.S., contra el formulario E-26SEN y la Resolución Nº 1596 de 2018 que declararon la elección del señor C.M.M.V.como Senador de la República para el período constitucional 2018-2022.

Presidió la audiencia el Magistrado P. doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

El demandado

El apoderado del senador demandado, el abogado A.G.V. identificado con cédula de ciudadanía Nº 118.381 de Bogotá y tarjeta profesional Nº3575 del C.S.J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción

La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, S.C.J.N. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.681.286 y tarjeta profesional Nº 47.151 del C.S.J.

El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el profesional del derecho U.L.V. identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y T.P Nº 178.711 del C.S.J.

Ministerio Público

La doctora S.P.T.B. en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS

Se reconoció a los abogados A.G.V. y J.P.L.G. como apoderados, principal y suplente, del señor C.M.M.V. y se advirtió que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P., no sería posible un actuar de forma simultánea por parte de ellos.

Asimismo, se reconoció a los profesionales del derecho S.C.J.N., J.I.A.S. y J.P.B.H. como apoderados principales y suplentes, respectivamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se puso de presente que según el artículo 76 del C.G.P. el poder termina cuando en la secretaría se radica un documento designando nuevo apoderado; en consecuencia y atendiendo a que el CNE radicó un nuevo poder el 11 de enero de 2019, el Despacho reconoció personería, únicamente, a los señores U.L.V. y F.J.L.S. como apoderados principal y suplente, respectivamente, para que actúen en representación del CNE en los términos de la Resolución Nº 3168 de 19 de diciembre de 2018 visible a folio 384.

II. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS

Reconocidas las personerías, el P. se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha entidad no tiene función alguna relacionada con la declaratoria de la elección, ni muchos menos en la revisión de inhabilidades de los candidatos que se inscriben al certamen electoral.

La Registraduría adujo que solo tiene competencia para examinar los requisitos formales propios de la etapa pre electoral y para organizar las elecciones, siendo claro, según su criterio, que no le corresponde verificar si los candidatos inscritos cumplen o no con las exigencias previstas para ello, pues esa es una función que recae en los partidos políticos que conceden el aval.

Para sustentar su postura, el apoderado de la RNEC trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara subjetiva del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas en ese caso no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable.

Para resolver sobre el punto, el P. precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada.

En este orden de ideas, el P. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto la legalidad de la elección del señor M.V. como Senador no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya, razón por la que la excepción se declarará probada.

Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones.

En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en los autos admisorios de la demanda proferidos dentro de los distintos expedientes hoy acumulados, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme.

III.SANEAMIENTO

El P. puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección C.M.M.V. como Senador de la República para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 facultaba a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente.

Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

De acuerdo al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad, estando acreditado que en el caso concreto la notificación al demandado se surtió a cabalidad de forma que aquel no solo otorgó poder para ser representado judicialmente, sino que, además, contestó la demanda.

De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Decantado lo anterior, el P. se ocupó de la fijación del litigio y señaló que todos los demandantes fundamentaron sus escritos en similares supuestos tanto fácticos como jurídicos, razón por la que el Despacho los analizaría de forma conjunta, haciendo las precisiones propias de cada demanda.

En este orden de ideas, el P. precisó que tras la revisión de las demandas, se tenía que los hechos y cargos de las mismas aludían a:

1. HECHOS

1.1. El señor C.M.M.V. resultó electo como concejal de Barranquilla para el periodo 2016-2019 con el aval del partido Centro Democrático.

1.2. El 11 de diciembre de 2017, el señor M.V. presentó renuncia a la curul que ocupaba en el concejo distrital.

1.3. El demandado se inscribió como candidato al Senado para el periodo 2018-2022, también con el aval del partido Centro...

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