Auto nº 11001-03-15-000-2018-03277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03277-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-03277-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 |
[P]or disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03277-00(A)
Actor: JADER JULIO ARRIETA Y OTRO
Demandado: AMÉRICO ELIAS MENDOZA QUESSEP
La Sala Especial de Decisión resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado A.Y.B. para conocer del presente asunto.
Antecedentes
Los señores J.J.A., P.G.M. y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovieron demandas1 con las que pretendieron que se declarara la nulidad del acto de elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2016-2019.
El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció en primera instancia y mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.
En sentencia de 30 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la decisión apelada.
Ejecutoriada la anterior decisión, los señores J.J.A. y P.G.M. promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1º y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA].
La demanda contentiva del recurso extraordinario correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado A.Y.B..
Manifestación de impedimento
En escrito de 20 de septiembre de 20182, el doctor Y.B. manifestó que está impedido para conocer del proceso, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso [en adelante CGP].
La anterior causal la sustenta en el hecho de que como integrante de la Sección Quinta de esta Corporación profirió la sentencia del 30 de agosto de 2017, objeto del recurso extraordinario de revisión.
El citado magistrado manifestó expresamente, lo siguiente:
“En estas condiciones, y no obstante el artículo 249 del CPACA dispone que la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, considero que dicha normativa no excluye de forma alguna la posibilidad de que se configure esta causal de impedimento, razón por la que realizo la siguiente manifestación en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, máxime cuando la causal invocada para la presentación del recurso extraordinario es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación.”
No sobra decir que, si bien es cierto que el supuesto fáctico que motiva la presente manifestación de impedimento no está establecido de manera expresa en la normativa que regula el derecho procesal administrativo, estimo que me encuentro inmerso en la causal mencionada, dado su carácter general y comprensivo de toda clase de interés, impedimento que manifiesto en aras de preservar la imparcialidad en el trámite del asunto y de evitar cualquier clase de suspicacia, derivada de mi calidad de integrante de la Sala que profirió la decisión cuya revisión se pretende y con la que me encuentro plenamente de acuerdo.”
CONSIDERACIONES
Competencia
Como en este caso se trata de un recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer y resolver de plano el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor A.Y.B..
Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 107 [inc 4º] y 131 [3] del CPACA. Así mismo, conforme con el numeral 1 del...
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