Auto nº 11001-03-15-000-2017-00858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-00858-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390569

Auto nº 11001-03-15-000-2017-00858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-00858-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00858-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 / SU 631 de 2017 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad


[C]onsiderando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad


[E]l recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250


ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003 – Objeto


[E]l objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Respecto a pensiones reconocidas en forma contraria a la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencias que reconocieron derechos pensionales fundados en abuso del derecho o fraude a la ley / REVISIÓN DE SENTENCIAS QUE RECONOCEN PENSIONES FRAUDULENTAS – Término para interponer el recurso


[L]a Corte Constitucional estableció la diferencia entre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797, el cual, como se indicó en acápites anteriores, corresponde al plazo señalado en la ley que se encontraba vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida y cuando se solicita la revisión de las sentencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas con abuso del derecho o en fraude a la ley, caso en el cual el término es de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20


CRITERIOS PARA EVITAR RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS PENSIONALES ILEGALES O CON ABUSO DEL DERECHO – Carácter objetivo y subjetivo


Finalmente, la Sala resalta que la misma Corte Constitucional en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 2017 y T-034 de 13 de febrero de 2018, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho. El primero -el elemento objetivo- relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el IBL de la pensión; y, el segundo, -el elemento subjetivo- relacionado con que ese aumento se haya obtenido: i) con un ánimo de defraudar el sistema pensional; ii) mediante una “vinculación precaria” o iii) que se desvirtúe la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los particulares


FUENTE FORMAL: SU 631 de 2017 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo


Atendiendo a que, la parte demandante no alegó la configuración del abuso del derecho o el fraude a la ley, sino que se limitó a invocar la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, que alude a la excesiva cuantía del derecho reconocido, esta Sala considera que la parte demandante no contaba con 5 años a partir del 12 de junio de 2013 para solicitar la revisión de la sentencia, sino con el término señalado para tal fin en la normativa vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida, como se explicó en acápites anteriores. Considerando que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, en el caso sub examine, para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, se debe acudir al término señalado en el artículo 187 ibidem, que establece que el citado recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187




CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00858-00(A)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-1


Demandado: AMPARO LÓPEZ DE BUITRAGO




Asunto: Se resuelve recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 23 de febrero de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.



La Sala Especial de Decisión Núm. 26 de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la providencia de 23 de febrero de 2018 proferida por el Consejero de Estado, doctor G.S.L., que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.




I. ANTECEDENTES


1. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Samuel B. Hurtado (q.e.p.d.) prestó sus servicios para diversas entidades públicas, entre otras, para la Dirección General de Aduanas, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Notariado y Registro.


2. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), mediante Resolución núm. 6581 de 30 de noviembre de 1989, reconoció pensión de jubilación al señor S.B.H. (q.e.p.d.), con fundamento en el Decreto 546 de 21 de marzo de 19712, condicionado al retiro definitivo del servicio.


3. Indicó que el señor S.B.H. con posterioridad al retiro de la Rama Judicial, tomó posesión en el cargo de Notario Público, el cual desempeñó desde el 23 de marzo de 1990 hasta el 23 de enero de 1994.


4. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución 005919 de 11 de julio de 1994, reliquidó la pensión de jubilación del señor Samuel B. Hurtado (q.e.p.d.), con fundamento en la Ley 4ª de 21 de enero de 19763, es decir, con el promedio de los salarios devengados en los últimos tres (3) años, limitando el monto a 22 salarios mínimos.

5. Adujo que el señor S.B.H. (q.e.p.d.) presentó ante el Tribunal del Valle del Cauca demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra Cajanal (hoy UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 6581 de 30 de noviembre de 1989 y 005919 de 11 de julio de 1994 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquidara su pensión de jubilación sin tope salarial alguno.


6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de junio de 19965, declaró: i) la nulidad resoluciones 6581 de 30 de noviembre de 1989 y 005919 de 11 de julio de 1994 y ii) ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), reliquidar la pensión de jubilación en los términos señalados en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y sin la aplicación de los topes señalados en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976.


7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 1997, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de 15 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


8. El señor S.B.H. (q.e.p.d.) falleció el 15 de diciembre de 2015 y, en esa medida, la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 020813 de 27 de mayo de 2016, sustituyó, de forma definitiva, la pensión de jubilación a la señora A.L. de B., en su calidad de cónyuge supérstite.


9. La UGPP, en su calidad de sucesora procesal dela Caja Nacional de Previsión Social, presentó ante esta Corporación, el 3 de abril de 20176, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de octubre de 1997 proferida en el grado jurisdiccional de consulta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20037.




Providencia recurrida8


10. El Consejero Ponente, mediante providencia de 23 de febrero de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 23 de octubre de 1997 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. Textualmente, consideró:


[…] El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 15 de diciembre de 2006, se aplica el CCA.


El artículo 187 del CCA señala que el recurso de revisión se debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.


En este caso, el término de 2 años empezó a correr a partir de la...

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