Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03804-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03804-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03804-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03804-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03804-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declarado infundado / CAUSAL DE REVISIÓN - No se configura

[E]n los términos de la demanda de tutela, la Sala verificará si incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que la UGPP interpuso contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales (…) La Sala desestima la existencia de defecto sustantivo, toda vez que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión está razonablemente justificada. En efecto, es razonable concluir que el supuesto fáctico de la causal de revisión invocada no se configura, por cuanto, en estricto sentido, la sentencia del 19 de febrero de 2009 no impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sino que se limita a declarar la ilegalidad de ciertos descuentos y a ordenar la respectiva devolución. Asimismo, es claro que no se trata de un caso en el que se alegue que el reconocimiento pensional fue obtenido con violación al debido proceso ni se aduce que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que son los eventos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Se reitera, la discusión es sobre un descuento a la mesada y no sobre el reconocimiento pensional propiamente dicho. La Sala tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto los casos citados por la parte actora no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub lite.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo / DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS DE APORTES DE SALUD REALIZADOS SOBRE PENSIÓN GRACIA - Controversia

En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. La UGPP alega que esa providencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al ordenar la devolución de los descuentos que por concepto de aportes de salud fueron realizados sobre la pensión gracia del señor [L.M.M.G]. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP, pero la Sala advierte que había otro mecanismo de defensa para cuestionar la sentencia del 19 de febrero de 2009, esto es, el recurso de apelación, previsto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984. Sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03804-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala decide la tutela interpuesta por la UGPP contra las sentencias del 19 de febrero de 2009 y del 19 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de C..

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. C., DEJAR sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020060004200 así como del fallo del 19 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 17001233300020170027900, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión gracia son legales ii.- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor L.M.M.G. así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante:

2.1. Mediante Oficio GN 32118 de agosto de 2005[2], Cajanal denegó al señor L.M.M.G. la solicitud de devolución de los descuentos por salud realizados sobre la mesada de la pensión gracia.

2.2. El señor L.M.M.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio GN 32118 de agosto de 2005, pues, a su juicio, no están legalmente autorizados los descuentos por salud sobre la pensión gracia.

2.3. Por sentencia del 19 de febrero de 2009[3], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad del Oficio GN 32118 de agosto de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que Cajanal reintegrara al demandante los valores descontados por concepto de aportes por salud.

2.4. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión, con base en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[4]. En concreto, alegó que los descuentos de aportes por salud tienen sustento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que no existe norma que excluya la pensión gracia de dichos aportes.

2.5. Mediante providencia del 19 de abril de 2018[5], el Tribunal Administrativo de C. declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto no versa sobre un reconocimiento o liquidación pensional, sino sobre la devolución de las sumas descontadas sobre la pensión gracia, por aportes de salud. Que, de hecho, la orden de devolver los aportes no deriva en una carga presupuestal, puesto que no incide en el monto que en todo caso debe pagar la UGPP al demandante.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la UGPP explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:

(i) El asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometida la estabilidad financiera del sistema pensional y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(ii) No existe otro mecanismo de defensa eficaz, pues fue agotado el recurso extraordinario de revisión.

(iii) Hay perjuicio irremediable, por cuanto las decisiones cuestionadas conllevan a que la UGPP deba devolver sumas a las que no tiene derecho el demandante. Que, de hecho, la orden de devolver debió dirigirse al Fosyga.

(iv) La tutela fue interpuesta en un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2018.

(iv) Fueron identificados los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(v) No...

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