Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390681

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00427-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 85 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Criterios de liquidación y pago / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Presupuestos / ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Se liquida con base en el IPC / CONDENA EN COSTAS – Improcedente

[E]n relación con la contribución del año 2013, se advierte que la inclusión de las cuentas del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo el acto administrativo demandado, es contraria a las disposiciones del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, debido a que amplió la base gravable del tributo con erogaciones que no hacen parte de los gastos de funcionamiento de las mencionadas entidades. (…) [L]a suma que se ordena devolver debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem. (…) [E]stima la Sala que la decisión anulatoria no amerita condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 85 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00427-01(23152)

Actor: ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. – ENAM

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial del Acto de Liquidación Oficial de Contribución Especial No. 20135340020966 del 6 de agosto de 2013 proferida por el Director Financiero de la SSPD mediante la cual liquidó, fijó e impuso la obligación de la Contribución Especial para el año 2013 a cargo de la empresa ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P., y de las Resoluciones Nos. SSPD- 20135300044705 del 7 de noviembre de 2013 y SSPD- 20135000055945 del 12 de diciembre de 2013 proferidas por el Director Financiero y el S. General de la SSPD que confirmaron la primera vía reposición y apelación, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la empresa ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P. sólo está obligada a pagar la suma de $111.628.196,oo, por concepto de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2013, de conformidad con la liquidación efectuada por esta Corporación, y ORDÉNASE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P., la suma de $3.808.684,oo, con los intereses moratorios correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]»

ANTECEDENTES

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación.

La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Mediante la Resolución SSPD-20131300029415 del 1º de agosto de 2013, se fijó la tarifa de la contribución para dicho año en 0.8075% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia a través del Sistema Único de Información - SUI, a 31 de diciembre de 2012 (art. 1 ibídem), entendiendo que dichos gastos los constituían las erogaciones indicadas en las cuentas que enuncia el artículo 2º ibídem[2].

Por Liquidación Oficial Nº 20135340020966 del 6 de agosto de 2013, el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial a cargo de la demandante como prestadora del servicio de energía eléctrica, en la suma de $224.162.000, para lo cual tomó como valor base de liquidación la suma de $27.759.953.459[3].

La decisión liquidatoria fue confirmada por las Resoluciones SSPD-20135300044705 del 7 de noviembre 2013[4] y SSPD-20135000055945 del 12 de diciembre del mismo año[5] que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora.

DEMANDA

ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de Liquidación Oficial 20135340020966 del 6 de agosto de 2013 y de las Resoluciones SSPD 20135300044705 del 7 de noviembre de 2013 y SSPD 20135000055945 del 12 de diciembre del mismo año. Y como consecuencia de la declaración anterior pidió que «se declare que ENERGÍA PARA EL AMAZONAS SA ESP sólo está obligada a pagar la suma de $111.628.230, por concepto de la contribución especial correspondiente al año 2013. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reintegrar a ENERGÍA PARA EL AMAZONAS SA ESP, el exceso que hubiera recibido con ocasión de los actos que se pide anular, debidamente indexados, que corresponde a la suma de $112.533.404, con los correspondientes intereses comerciales moratorios»

La demandante invocó como normas violadas los artículos:

· Artículos 29, 83, 95 [numeral 9], 338 y 363 de la Constitución Política.

· Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

· Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

· Artículo 712 del Estatuto Tributario.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso lo siguiente:

Luego de aludir a la naturaleza jurídica de la contribución especial, expresó que la liquidación oficial de la contribución especial del periodo 2013 practicada a ENAM S.A. E.S.P., incumple con los límites establecidos por la ley, al incluir conceptos que no constituyen gastos de funcionamiento ni integran la base gravable de dicho tributo, como los de las cuentas del grupo 75. En particular alude a la omisión consistente en la no eliminación en los gastos de funcionamiento de las compras de combustible, teniendo en cuenta que la Superintendencia incluye para la determinación de la contribución la cuenta 755004.

Indicó que conforme con los límites establecidos por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la base gravable de la contribución para el año 2013, correspondía a la suma de $13.823.928.262, por lo cual el valor a pagar sería de $111.628.220,72, de manera que correspondía a la entidad demandada reliquidar la obligación a su cargo.

Adujo que la base gravable debía ser aquella que resultara de detraer lo correspondiente a la «compra de combustible», por valor de $13.823.928.262 (aplicados a la tarifa de la contribución atañe a $112.533.404), según se registró en los estados financieros publicados en el SUI[6]. Es decir, que tal rubro no hace parte del concepto de gastos de funcionamiento previsto en la normativa citada.

Afirmó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación de los actos acusados, en razón a que liquidó la contribución del año 2013, tomando como base un rubro expresamente excluido por la ley. Así mismo indicó que se vulneraron los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, por cuanto en periodos anteriores en los cuales la empresa registró las “compras de combustible” en la cuenta correcta, la entidad demandada no las consideró como gastos de funcionamiento para efectos de establecer la base gravable del tributo.

Señaló que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableció los conceptos que deben integrar la base gravable de la contribución, dentro de los cuales no se deben incluir los relativos a costos de producción, razón por la cual al liquidarse estos rubros, expresamente excluidos, se incrementó en el doble la contribución a cargo de ENAM S.A. E.S.P., frente a la que le correspondió en el año inmediatamente anterior.

OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «responsabilidad exclusiva del prestador contribuyente», «legalidad de los actos demandados», y de «buena fe y confianza legítima».

Afirmó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial se liquida conforme con la información de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia por parte de la contribuyente a través del SUI[7], a partir de los que se verifican los rubros que hicieron parte de los gastos de funcionamiento que integran la base gravable del tributo.

Alegó que el componente decompra de combustible fue reportado por la demandante en una cuenta que no correspondía en la contabilidad, sin embargo, al no cumplir con el procedimiento establecido por la SSPD en la Resolución 201213000035485 del 14 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR