Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02385-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02385-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02385-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela instaurada contra la sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02385-01(AC)

Actor: F.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del actor contra la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

El señor F.C.S., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

  1. Pretensiones

Formuló las siguientes pretensiones:

“Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabiliad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescendibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años en el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 25 de marzo de 1993.

CAJANAL, mediante la Resolución 41354 del 30 de noviembre de 2005, le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $381.500, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados.

El 30 de abril de 2015, el actor radicó solicitud para que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Esa solicitud fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [en adelante UGPP], mediante Resolución RDP 036786 del 9 de septiembre de 2015.

Contra ese acto el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución RDP 050871 del 30 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

El actor presentó demanda contra la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985 y del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se le ordenara reliquidar su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

El demandante presentó recurso de apelación. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó y condenó en costas a la recurrente.

Esa decisión fue sustentada en lo previsto en el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establece que el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Argumentos de la tutela

El actor sostuvo que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales, cuyo amparo invoca; desconoció los principios de confianza legítima, de progresividad y no regresividad y los derechos adquiridos e incurrió en violación del precedente jurisprudencial vertical al apartarse de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR