Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02900-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela instaurada contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló la demandante que la sentencia cuestionada desconoció los principios mínimos constitucionales de los trabajadores e incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02900-01(AC)

Actor: M.L.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.L.L.R., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y la ley 33 del 85, art. 21 C.S.T y demás normas citadas.”

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La señora M.L.L.R. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, esto es, entre el 24 de julio de 1973 y el 1 de julio de 2009.

2.2. Mediante Resolución No. 26934 del 2 de junio de 2007, le fue reconocida pensión, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

2.3. La actora presentó derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. Mediante Resolución No. RDP 042928de 19 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución No. RDP 056050 de 29 de diciembre de 2015, la UGPP negó dicha solicitud.

2.5. Inconforme con la anterior decisión, la señora M.L.L.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos.

2.6. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, que, en providencia del 14 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. La UGPP y la parte demandante apelaron la decisión.

2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 22 de marzo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue sustentada en que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que la pensión se liquide de acuerdo a la norma anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de pensión, mientras que para el ingreso base de liquidación (IBL) debía aplicarse lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, solamente frente a los factores salariales sobre los que realizó aportes a pensión.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se apartó de la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto del 2010, expediente número 2006-07509-01, C.P.V.H.A.A., fallo ratificado en la sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado número 2013-01541-01, C.P.: G.A.M.. Además, solicitó tener en cuenta la sentencia de 24 de noviembre de 2016, del Consejo de Estado, Sección Segunda, en la cual indicó que se debe acoger la postura del órgano de cierre.

Por otro lado, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia T-615 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

Afirmó que al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal no solo desconoce sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, sino los principios de favorabilidad en materia laboral, progresividad y no regresividad y confianza legítima.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no debió aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 para efectuar el cálculo del IBL de su pensión, porque dicha providencia estableció de forma explícita que solo debía ser aplicada a quienes se encontraran regulados por la Ley 4ª de 1992.

Así mismo, señaló que las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 tampoco son aplicables al presente asunto, pues no comparten supuestos fácticos con el asunto sub examine.

  1. Oposición

La Magistrado J.A.G.G. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la decisión cuestionada está fundamentada de forma suficiente, sobre los hechos probados, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables.

  1. Intervención

El Director Jurídico de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez y a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Señaló que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión cuestionada en la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-230 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que se establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones sometidas a régimen de transición se liquida conforme con lo contemplado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Anotó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que la acción de tutela no es procedente para cuestionar providencias judiciales que han hecho tránsito cosa juzgada, pues la actora no demostró la configuración de alguno de los requisitos generales o específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

  1. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, negó el amparo.

Se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre...

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