Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03266-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03266-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03266-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]n razón a que dicha medida no define la situación jurídica de la accionante, de hecho es una medida transitoria, por lo cual es necesario esperar a que se dicte sentencia y que con esta se establezca cuál es el derecho que le corresponde a las señoras [R.M.O.G.] y [N.G.G.M.], frente a la sustitución pensional del señor [E.J.S.N.], estudio que es de estricta competencia del juez ordinario en el que el juez constitucional no se puede inmiscuirse, más aún cuando el proceso está en trámite. (...) si la actora desea plantear un debate contra la medida precautelativa, bajo el argumento de que se le generó una mengua o el supuesto desmejoramiento al reducir o suspender el pago de la mesada pensional en un 50%, se debe recordar que cuenta con la solicitud de levantamiento, modificación o revocatoria de medida cautelar establecida artículo 235 del CPACA, mecanismo idóneo para desarrollar el mencionado debate. (...) si bien en el escrito de tutela se afirmó que se está causando un perjuicio irremediable, lo cierto es que estas afirmaciones parten de suposiciones, en razón a que se desconoce el sentido en que falla el juez ordinario, quien consideró necesario en aras de garantizar los derechos de la parte demandante dentro del proceso, dictar la medida provisional con el fin de garantizar el cumplimiento si se llegase a dictar una decisión favorable, lo cual es razonable. Por consiguiente, no es procedente el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03266-00(AC)

Actor: ROSA MERCEDES OSPINA GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Declara improcedente. Proceso en trámite

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora R.M.O.G., mediante apoderado judicial, contra Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al reducir en el 50% la pensión que devenga la actora.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor E.J.S.N. laboró como docente y a quien se le reconoció una pensión de jubilación, falleció el 10 de octubre de 2013.

El departamento de Córdoba le reconoció la sustitución pensional a favor de la señora R.M.O.G., en calidad de cónyuge superstite, mediante Resolución Nº 0418 de 23 de abril de 2014.

El 3 de junio de 2015, la señora N.G.G.M., aduciendo su condición de compañera permanente, elevó una petición ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, con el fin de que se reliquidara la pensión sustitutiva del señor S.N., para que se le reconociera como beneficiaria del 50% de la pensión.

En Resolución Nº. 001522 de 22 de julio de 2015, la petición de la señora G.M. fue negada, en razón a que no se hizo parte dentro del término de los 30 días siguientes a la publicación del edicto emplazatorio, para hacerse parte de la sustitución pensional del señor E.J.S.N., por lo que interpuso recurso de reposición, pero en Resolución Nº 001018 de 19 de mayo de 2016, fue confirmada.

Por consiguiente, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se le reconociera el 50% de la pensión sustitutiva.

El Tribunal Administrativo de C. en auto de 7 de febrero de 2017, admitió la demanda y se vinculó como tercera con interés a la señora R.M.O.G.. Igualmente, en proveído de 7 de noviembre de 2017, accedió a la suspensión provisional solicitada por la parte demandante frente al acto administrativo Nº 0418 de 23 de abril de 2014, por medio del cual se reconoció la pensión sustitutiva a la señora O.G., esto es, en cuantía del 50% que corresponde al porcentaje en controversia.

Finalmente, contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia de 19 de julio de 2018[1], la confirmó con modificación, toda vez que no había lugar la suspensión provisional de la Resolución 0418 de 23 de abril de 2014, por la cual se le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, señora R.M.O.G., sino que deberá reducirse el pago de la mesada pensional en el 50% para que en el evento en que prospere la demanda de la señora G.M., compañera permanente, el objeto del proceso se encuentre garantizado, y en caso de que no acceda al petitum le sea restituido de manera inmediata a la esposa del causante.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que incurrió en los defectos sustantivo, en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, toda vez que es contradictorio condicionar el cumplimiento de la Resolución Nº 0418 de 23 de abril de 2014, cuando esta goza de firmeza conforme a los artículos 88, 89 y 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Además, indicó que en el auto de 19 de julio de 2018, no se indicó expresamente cuál es la medida cautelar de las establecidas por el artículo 230 del CPACA, lo que evidencia que no se expusieron motivos que sustenten esa determinación.

Por otra parte, indicó que se le causa un perjuicio irremediable, pues frente a sus obligaciones quien le reconocería los intereses legales y moratorios si llegase a incurrir en mora, quien le pagaría la corrección monetaria para compensar la desvalorización de la moneda, además de los perjuicios morales que se le causan en razón a la angustia y preocupaciones que le crearon al tener que buscar cómo pagar el crédito bancario que tiene.

  1. Pretensiones

La accionante formuló la siguiente pretensión:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez de tutela disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mis poderdantes, lo siguiente:

  1. Tutelar el
  2. En consecuencia, ordenar que se revoque en todas sus partes el Auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por la M.P.. S.L.I.V., Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Exp. Nº 23001-23-33-000-2016-00525-01 (2058-2018)
  3. De igual manera y consecuencialmente, que se revoque en todas sus partes el Auto fechado el 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual fue objeto del recurso de apelación
  4. Solicito de manera muy especial, la suspensión de los efectos del Auto de fecha 19 de julio de 2018 tutelado, a partir de la admisión de la demanda de tutela hasta tanto se decida sobre ella, pues, sin lugar a duda existe un perjuicio inminente de tipo económico, toda vez que mi poderdante ha adquirido un crédito con el Banco Popular, cuyo cumplimiento de las cuotas mensuales son canceladas mediante la deducción mensual de la sustitución pensional de su esposo (se anexa certificado del Banco Popular y comprobantes que evidencian las deducciones respectivas mensualmente).
  5. Solicito, de igual manera, ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación”[2].

4. Pruebas relevantes

La actora aportó los siguientes documentos:

  • Copia de la providencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de C. en la cual se decreta la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución Nº 0418 de 23 de abril de 2014.
  • Copia del auto de 19 de julio de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que confirmó la medida precautelativa con modificación.

5. Trámite procesal

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