Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01093-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390865

Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01093-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01093-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial

[E]l recurso de queja aún no había sido resuelto y notificado al municipio de Bello, por lo que se contaba con una oportunidad procesal específica, para que el juez ordinario resolviera las inconformidades que la parte actora trajo a colación. En consecuencia, el asunto planteado no es susceptible de ser debatido a través de la acción de tutela dado que como se explicó, existía un trámite judicial en curso. Por otra parte, se observa que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que la providencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, fue notificada por estado que se desfijó el 14 de agosto de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 14 de marzo de 2018, ante la Secretaria General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses. (...) en el presente caso no se pusieron de presente circunstancias especiales que hubiesen podido impedir al ente territorial demandante presentar la acción de tutela dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia, para reclamar el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01093-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BELLO, ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencias judiciales. Indebida notificación de sentencia dentro de una acción popular. Falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Improcedencia por no reunir los requisitos generales de procedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el municipio de Bello contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela, al constatar que la notificación de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción popular Nº 050013331027-2011-00213-00, fue realizada en debida forma.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se encuentran como relevantes los siguientes hechos:

La señora D.C.S. y otros instauraron acción popular contra el municipio de Bello y la constructora Bienes & Bienes S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín mediante sentencia de 27 de julio de 2017, amparó los derechos incoados por los actores, ordenando al municipio de B. y al S.G.L.Q.V., adoptar e implementar la medidas necesarias para que cesen la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, teniendo entre las medidas establecidas la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Urbanización San Simón.

La decisión fue notificada por estado que se desfijó el 31 de julio de 2017, por lo que conforme con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el mencionado juzgado estimó que se contaba con tres días para interponer el recurso de apelación.

El municipio de Bello mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2017, apeló la decisión de primera instancia. No obstante, mediante auto de 11 de agosto de 2017 el citado juzgado lo rechazó por improcedente, al considerar que fue presentado de manera extemporánea de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP).

El 25 de agosto de 2017, el ente territorial instauró incidente de nulidad y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en providencia de 6 de septiembre de 2017, lo denegó al considerar que no existió ningún vicio procedimental en el trámite de la notificación de la sentencia popular.

Contra la anterior decisión la entidad municipal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el mencionado despacho judicial a través de providencia de 25 de septiembre de 2017, resolvió no reponer y rechazar la apelación por improcedente.

El municipio de Bello presentó recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, quien mediante proveído de 16 de febrero de 2018, lo resolvió estimando que se negó en debida forma la apelación presentada contra el fallo de 27 de julio de 2017, por extemporánea.

2. Fundamentos de la acción

El municipio demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la notificación de la sentencia de 27 de julio de 2017, pues en su sentir, la realizó de manera errónea con base en el artículo 322 del Código General del Proceso CGP, por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, cuando debió dar aplicación al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en el cual se establece la notificación personal de los fallos cuando una entidad de derecho público hace parte del proceso.

Aseveró que el artículo 291 del CGP señala que “las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.

Alegó que el CPACA en el parágrafo del artículo 243 dispone que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, por lo que, en su concepto, el recurso debió ser tramitado conforme al artículo 247 del CPACA.

Por último, reiteró que no se realizó la notificación de la sentencia en debida forma, toda vez que la misma no se remitió al correo electrónico para notificaciones judiciales que estableció el municipio de Bello, por lo que en su sentir, no ha empezado a correr el término de ejecutoria.

3. Pretensiones

La entidad territorial solicitó en el escrito de tutela:

“SE DECLARE:

  1. La NULIDAD del auto fechado del día 11 de agosto de 2016 (aunque corresponde al año 2017) dictado dentro del proceso de ACCIÓN POPULAR con RADICADO 05001333102720110021300, cuyos demandantes son D.C.S. Y OTROS, siendo demandados el MUNICIPIO DE BELLO Y CONSTRUCTORA BIENES & BIENES S.A. mediante el cual se rechazó de plano el RECURSO DE APELACION presentado por los demandados en contra de la sentencia por haberse dictado de manera apresurada, con violación a los términos de ley

  1. Se ordene la notificación del fallo en debida forma, insertando su texto en el buzón electrónico para notificaciones judiciales que han establecido el MUNICIPIO DE BELLO, tal y como lo ordena el artículo 203 del CPACA, momento a partir del cual empezaran a correr los términos

  1. Se ordene la admisión, aceptación trámite y decisión de los recursos de apelación oportunamente presentados por los demandados MUNICIPIO DE BELLO y G.L.Q.V. en contra del fallo dictado en el proceso antecitado”[1]

4. Pruebas relevantes

La entidad accionante aportó los siguientes documentos:

  • Copia del auto de 11 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del...

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