Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02280-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02280-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02280-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta

¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Atlántico el derecho fundamental de petición de la actora? (…) La [accionante] solicitó la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Tribunal Administrativo del Atlántico por no dar respuesta a la petición radicada el 8 de marzo de 2018. (…) [C]onsidera la Sala que la vulneración al derecho de petición de la actora persiste, toda vez que la referida respuesta no ha sido puesta en conocimiento de la interesada, pues, como lo afirma el tribunal en el informe rendido, no ha sido notificada. (…) [S]e advierte que, aunque el correo fue devuelto, acorde con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico puede surtir la notificación por aviso y enviar el aviso a la dirección de correo electrónico informada por la actora en el presente asunto, (…) junto con la respuesta al derecho de petición. Se reitera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación de la respuesta es un elemento sine qua non para que se entienda debidamente resuelta una petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02280-01(AC)

Actor: LUZ AMÉRICA PINILLA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de la señora P.M. y, en consecuencia, resolvió:

“Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, su aún no lo hubiere hecho, profiera respuesta a la petición elevada por la actora referente a la solicitud de información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor F.A.M.P. (Q.E.P.D), bajo el radicado No. 2002-00044, y la expedición copias integras de todo lo actuado dentro del mismo; la cual debe ser notificada al interesada en el mismo término.”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora L.A.P.M. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“T. mi derecho conculcado y dé a mi demandado 48 horas para que se pronuncie de fondo y me dé una respuesta adecuada y eficaz.”

  1. Hechos y argumento de la acción de tutela

Afirma la actora que el 8 de marzo de 2018 radicó escrito ante la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que solicitó información atinente a la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por su difunto compañero permanente, F.A.M.P., expediente radicado número 08-001-23-31-17-02-2002-00044, magistrada ponente P.C..

Señala la actora que a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal no ha resuelto dicha petición.

  1. Oposición

El doctor C.A.T.O., en calidad de presidente del Tribunal del Atlántico, respondió la acción de tutela.

Afirmó que tuvo conocimiento del derecho de petición radicado por la actora al momento en que le fue notificada la presente acción de tutela, esto es, el jueves 26 de julio de 2018. En razón a lo anterior, ofició al S. General de esa Corporación para que rindiera informe respecto a: i) los motivos por los que el derecho de petición no fue remitido al despacho para lo pertinente; ii) las gestiones adelantadas para lograr la ubicación del expediente con radicado número 2002-00044-00, donde obra como demandante el señor F.M.P..

Señaló que el conocimiento del expediente objeto de la petición del actor corresponde al despacho del magistrado J.F.G.. Por ello, procedió a solicitar información de forma verbal al magistrado respecto al estado del proceso, de lo cual pudo establecer que en el expediente 2002-00044-00 fue proferida sentencia el 30 de noviembre de 2011, por parte de la “Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico” y que el expediente fue entregado al S. General del tribunal el 12 de diciembre de 2011, como consta en acta de entrega, de la cual anexó copia para que fuera analizada en el presente asunto.

Así mismo, manifestó que el magistrado F.G., mediante oficio de 31 de octubre de 2017, informó al abogado B.O.N., apoderado de la parte demandante, que el expediente no obraba en el registro de movimientos y que únicamente constaba la entrega del mismo a la Secretaría General de ese Tribunal el 13 de diciembre de 2011.

Anotó que el 22 de mayo de 2018, el magistrado F.G. solicitó al S. General del Tribunal que le informara las gestiones encaminadas a la consecución del expediente 2002-00044-00, donde figura como demandante F.M.P..

Que el 27 de julio de 2018, el S. General del Tribunal, mediante Oficio No. 12411-GR, informó que no pudo ubicar físicamente el expediente, no obstante, revisados los archivos que obran en la Secretaría, recuperó copia simple de la sentencia de primera instancia, del edicto mediante el cual se notificó la misma y del escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante.

Adujo que el 30 de julio de 2018, conforme a la información recopilada, respondió el derecho de petición presentado por la actora y que este fue enviado mediante la empresa de mensajería Servientrega a la dirección aportada por la señora P.M..

  1. Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, amparó el derecho de petición de la actora.

En síntesis, consideró que se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la autoridad judicial accionada guardó silencio en el trámite de la acción de tutela y no acreditó...

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