Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02634-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02634-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02634-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición

Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [D.C.H.H.] la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas y subreglas para determinar el IBL para el régimen de transición de las personas que tienen régimen especial y los factores salariales a tener en cuenta ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.C.P.C., número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02634-01(AC)

Actor: D.C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que resolvió lo siguiente:

“Se DENIEGA el amparo de tutela solicitado por la señora D.C.H., de conformidad con la parte considerativa que antecede.” (fl. 77).

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2018[2], la señora D.C.H. actuando mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Art. 93, por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 26 de enero de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” siendo Magistrado Ponente: Dr. N.J.C.C., dentro del proceso 11001-33-35-009-2015-00307-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado.” (fl. 19).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora D.C.H. trabajó por más de 20 años como servidora pública, nació el 09 de noviembre de 1957 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 09 de noviembre de 2012.

2.2. Mediante la Resolución N° GNR 131120 de abril de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.3. La beneficiaria solicitó la reliquidación de su pensión, sin embargo, la entidad guardó silencio.

2.4. Conforme a lo anterior, la señora D.C. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin que se declarara nulo el acto ficto que negó la actualización de su pensión, y en su lugar, se ordenara liquidarla con base en todo lo que devengó en el último año.

2.5. En primera instancia, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2018 revocó la decisión del Juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Consideró que según la interpretación que la Corte Constitucional realizó sobre la forma de liquidar el IBL (sentencia SU-230 de 2015), éste no hace parte del régimen de transición, por tanto las pensiones sujetas a dicho régimen debían ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 3-4).

  1. Fundamentos de la acción

El apoderado de la demandante discute que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, en la que se fijó el alcance de las reglas para el cálculo de la base de liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha posición sostiene que se deben tomar todos los factores salariales que el servidor público devengó durante su último año de servicio independiente de la denominación que se les dé.

Citó además una serie de precedentes del Consejo de Estado en los que se ha dado aplicación integral a la Ley 33 de 1985 y que con decisiones como la del tribunal accionado, se desconoce el derecho a la igualdad con respecto a otras personas que con las mismas situaciones fácticas sí se accedió al reconocimiento y reliquidación de pensiones sobre lo devengado en el último año de servicio (fls. 5-19).

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 08 de agosto de 2018 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado (i) admitió la presente acción de tutela, (ii) vinculó como tercero con interés a Colpensiones y (iii) ordenó notificar el trámite de la referencia a los sujetos procesales y terceros interesadas para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 48).

4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través del gerente de Defensa Judicial solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la sentencia que se cuestiona.

Por otro lado, sostuvo que la decisión del Tribunal se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias SU-230 de 2015, SU-210 y 395 de 2017), donde se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto el IBL se establece en los términos de la Ley 100 de 1993, estos precedentes además de ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, prevalecen sobre los de las otras Cortes de cierre, tal y como se ha dicho en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (fls. 55-60).

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por conducto del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, en términos generales manifestó que en su decisión se explicaron las razones por las cuales se alejó del precedente del Consejo de Estado en cuanto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, ante la existencia de dos precedentes judiciales sobre el mismo punto de derecho, concluyó que debía acogerse la posición sentada por la Corte Constitucional en razón a que sus decisiones tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y tienen preminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones (fls. 62-66).

4.4. Pese a ser notificado, el Juzgado 09 Administrativo de Bogotá no se pronunció.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó la...

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