Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01205-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01205-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01205-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve consulta / COMPETENCIA DEL JUEZ QUE RESUELVE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No es de carácter ilimitado / MODIFICACIÓN DE DESTINATARIO DE LA SANCIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Vulnera el principio de doble instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala considera que el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en este caso la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, si bien cuenta con unas competencias orientadas a la confirmación, modificación o revocatoria de la sanción, estas no son de carácter ilimitado (…) Dicho en otras palabras, el juez de la consulta desborda su competencia cuando en esa instancia judicial, así garantice un traslado que no pasa de ser meramente formal, decide que la sanción debe ser impuesta a otro sujeto. Adicionalmente, la Sala advierte que si el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario de la sanción, tal actuación implica imponerle dicha consecuencia jurídica de manera directa, con lo cual, desbordaría su competencia y vulneraría el debido proceso, toda vez que ésta se encuentra reservada exclusivamente al juez de primera (…) Ahora bien, frente al otro punto de inconformidad, esto es, en lo que respecta a la vulneración del debido proceso, específicamente en el trámite de la doble instancia, la Sala considera que al momento en el que el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario, quien pasa a ocupar el lugar del sancionado (en este caso el Superintendente Nacional de Salud encargado), pierde automáticamente la posibilidad de que un juez de mayor jerarquía revise la sanción que se le impone, desconociendo el grado de consulta. En tal sentido, también se encuentra que con la decisión enjuiciada de 16 de marzo de 2018, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en lo que concierne a la doble instancia. Igualmente, la Sala destaca que el tribunal cuestionado, no tuvo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el trámite incidental, pues quedó demostrado que al Superintendente Nacional de Salud, quien fue sancionado en primera instancia, se le garantizó una primera etapa procesal (…) dirigida a verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de 21 de abril de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, tuvo ocasión de presentar informes sobre el cumplimiento de la providencia judicial, intervenir en el trámite incidental, presentar recursos, entre otros aspectos, que en sentir de la Sala difieren de la situaciones del Superintendente Nacional de Salud encargado, pues éste encontró limitado su derecho de defensa (…) En tal sentido, era procedente por ejemplo, constatar la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el CGP, o devolver el expediente al juzgado de primera instancia a fin de que nuevamente se integrara de manera adecuada el contradictorio, con el objeto de verificar si continuaba el incumplimiento de la orden judicial, y solo si ello ocurre, imponer la sanción a que hubiere lugar, para posteriormente remitirla al grado jurisdiccional de consulta

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la consulta del incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consultar la sentencia C-243 de 1996, M.V.N.M., de la Corte Constitucional, en la que establece que su objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación, por lo cual encuentra limites en la competencia del juez que conoce de dicha consulta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01205-01(AC)

Actor: L.F.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato, que en grado jurisdiccional de consulta, modificó el destinatario de la sanción de multa y arresto. Defectos orgánico y procedimental

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente se destacan los siguientes hechos:

La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS-S, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución Nº 003257 de 1 de noviembre de 2016, por la cual “se revoca parcialmente la habilitación de la mencionada EPS”, confirmada por la Resolución 000190 de 2017.

La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, la declaró improcedente. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia, mediante providencia de 21 de abril de 2017 amparó los derechos fundamentales solicitados y ordenó al ente de control, suspender los efectos y aplicación de los actos administrativos mencionados, hasta tanto se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que definiría la legalidad de los mismos.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través de Auto de 18 de octubre de 2017[1], dispuso abrir incidente de desacato en contra del Superintendente Nacional de S...N.J.M.M. y vincular al Gobernador de la Guajira, al Secretario de Salud del departamento de la Guajira y a los representantes legales de las EPS Confaguajira, Cajacopia, IAC del Cauca y EPSI ANASWAYU. Mediante auto de 22 de noviembre de 2017[2], ordenó sancionarlo con arresto de dos (2) días y multa de diez (10) smlmv.

La Superintendencia Nacional de Salud presentó ante la instancia superior, revisión en grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, ordenó mediante auto de 27 de febrero de 2018[3], previo a resolver la consulta, requerir al señor L.F.C.A. como Superintendente Nacional de Salud encargado, con el fin de que se hiciera parte del incidente de desacato y rindiera el informe correspondiente anexando las pruebas que estimara pertinentes.

El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante Auto de 16 de marzo de 2018 procedió a modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia de 22 de noviembre de 2017 impartiendo la orden de arresto y multa al señor L.F.C.A., quien para ese momento fungía como Superintendente Nacional de Salud encargado.

2. Fundamentos de la acción

El accionante consideró que la providencia atacada de 16 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en grado jurisdiccional de consulta, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, por cuanto solo limitó a la parte actora para que interviniera como actual responsable del cargo de Superintendente Nacional de Salud.

Sostuvo que incurrió en los defectos i.) fáctico, dado que omitió realizar el análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que efectivamente la orden dada por la autoridad judicial fue inobservada y al no valorar la evidencia sobre su actuar diligente, ii) orgánico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico sancionó al accionante, sin tener competencia para ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el competente para imponer la sanción por el no acatamiento del fallo, es el juez que conoció en primera la acción de tutela, y iii) procedimental, toda vez que en la primera instancia no fue parte procesal y sin embargo fue sancionado, actuando completamente al margen del procedimiento.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“En el debido ejercicio constitucional de la acción de tutela, y con base en los fundamentos que se han expuesto en el presente libelo, solicito de los Honorables Magistrados los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR